REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.01265
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RICHARD JOSE PEREZ SANCHEZ y MARIA EMERITA GONZALEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.022.048 y V-11.460.513 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR FRANCISCO NAVARRO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°130.668
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad.
Se recibió el (08) de diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RICHARD JOSE PEREZ SANCHEZ y MARIA EMERITA GONZALEZ MOLINA, debidamente asistidos por el profesional del derecho HECTOR FRANCISCO NAVARRO PAREDES, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de diciembre del año (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 41, la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RICHARD JOSE PEREZ SANCHEZ y MARIA EMERITA GONZALEZ MOLINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICHARD JOSE PEREZ SANCHEZ y MARIA EMERITA GONZALEZ MOLINA, identificados en autos, en fecha (19) de diciembre del año (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, que le serán entregados a la madre de los adolescentes, aumentándola en un 10% anual. Así mismo se fija como bono de la época del año escolar y bono decembrino en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada uno aumentándolos en un 10% anual. Dichas cantidades de dinero se depositaran en la cuenta de ahorro N° 010204411301000196661-441-0019666, del Banco de Venezuela. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto y sin limitaciones de las establecidas en las siguientes condiciones beneficiosas para los adolescentes: visitarlos, tener contacto vía chat Internet, Messenger, pasear con ellos, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el padre RICHARD JOSE PEREZ SANCHEZ, deberá notificar a la madre MARIA EMERITA GONZALEZ MOLINA, con prudente antelación para que sean preparados, tomándose las precauciones del caso para no perturbarlos en la actividad que estén realizando y la madre se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle a los adolescentes y con respecto a los periodo de vacaciones escolares, decembrino o de final de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa. En relación con los parientes próximos, ambos padres convienen que estimularan las buenas relaciones de los adolescentes con los mismos y que facilitaran las visitas y encuentros, a fin de que la presente separación no afecte los vínculos existentes entre las respectivas familias. Así se decide.-------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, trece (13) de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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