REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de Diciembre de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO: INQUISICION DE PATERNIDAD
Identificación de las partes:
DEMANDANTE:
ABOGADA YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, quien asistió jurídicamente a la ciudadana YULI BEATRIZ CARRILLO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.354, en su condición de madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE.
DEMANDADO: HERLIZ EDUARDO VALERO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.920.778, domiciliado en la Avenida 2, con calle 33, Nº 0-8 Mérida.
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, inserta al folio veintiuno (21), en la cual consigna copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, en la cual consta el reconocimiento de paternidad voluntario realizado por el demandado de autos ciudadano HERLIZ EDUARDO VALERO CALDERON, en tal sentido y en virtud de lo cual ya no existe fundamento legal para la presente acción, así mismo solicita se acuerde el cierre de la causa y archivo del expediente.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
PRIMERO: Por cuanto se trata de un Juicio de Inquisición de Paternidad y vista la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, donde se evidencia en la nota marginal que quedó reconocido por su padre ciudadano HERLIZ EDUARDO VALERO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.778, según Acta de Reconocimiento Nº 163 del presente año y de ahora en adelante sus verdaderos nombres y apellidos serán los siguientes OMITIR NOMBRE.--SEGUNDO: La Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia.----------------------------- De igual manera, la filiación a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:
a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).
b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.
Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial. ------------------------------------------El reconocimiento voluntario puede ser a su vez expreso o tácito.
En el caso de autos el ciudadano HERLIZ EDUARDO VALERO CALDERON, acudió por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Estado Mérida y reconoció de manera voluntaria al niño OMITIR NOMBRE--
El articulo 1357 del Código Civil, nos indica Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, por lo que realizado todas las consideraciones que anteceden y por cuanto se evidencia en la nota marginal que quedó reconocido por su padre ciudadano HERLIZ EDUARDO VALERO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.778, según Acta de Reconocimiento Nº 163 del presente año y de ahora en adelante sus verdaderos nombres y apellidos serán los siguientes OMITIR NOMBRE. En consecuencia, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y A ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE Nº 00329. DEMANDANTE: CARRILLO SULBARAN YULI BEATRIZ; DEMANDADO: VALERO CALDERON HERLIZ EDUARDO; MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD; PROCEDENCIA: PARTICULAR, Fecha de Entrada: DIA: 23, MES: JULIO, AÑO: 2010; dándolo por terminado en razón de que no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. CÚMPLASE.
LAJUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Linda/00329
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