REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.00921

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: BERNIE ENRIQUE RANGEL CALDERON e IRAIMA MARIBEL PAREDES DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.351.696 y V-17.663.642 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO DEL VALLE ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.807

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el (26) de octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BERNIE ENRIQUE RANGEL CALDERON e IRAIMA MARIBEL PAREDES DE RANGEL, debidamente asistidos por la profesional del derecho MILAGRO DEL VALLE ANGULO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de diciembre del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 107, la cual riela al folio 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (29) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos BERNIE ENRIQUE RANGEL CALDERON e IRAIMA MARIBEL PAREDES DE RANGEL, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos BERNIE ENRIQUE RANGEL CALDERON e IRAIMA MARIBEL PAREDES, identificados en autos, en fecha (14) de diciembre del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 107. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente del banco provincial N° 0108-0067-61-0100145974, a nombre de la madre, así mismo velaran por otros gastos necesarios de la niña tales como: vestuario, asistencia medicina y estudios que serán cubiertos por mitad, la obligación de manutención se incrementara en un 20% anual según la inflación. Igualmente fija una cuota de bonos especiales en el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) debiendo ser depositados durante los primeros quince (15) días del mes de septiembre y diciembre de cada año. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la niña. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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