REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de diciembre del año 2010

200º y 151 º

Asunto Nro. 01018

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RUBEN ALEXANDER CHIVICO GRANADOS Y NORA MERCEDES RANGEL CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.561.280 y V-10.715.035, respectivamente, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: RIGBERTO QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 73.703.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 08 de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, admitida en fecha 12 de noviembre del 2010, la cual fue presentada por los ciudadanos RUBEN ALEXANDER CHIVICO GRANADOS Y NORA MERCEDES RANGEL CAICEDO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciocho (18) de abril del año 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que consta al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN ALEXANDER CHIVICO GRANADOS Y NORA MERCEDES RANGEL CAICEDO, identificados en autos, en fecha dieciocho (18) de abril del año 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida por ambos padres, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre hasta que el mismo cumpla la mayoría de edad. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre establece la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), en mensualidades anticipadas; los cuales serán pagadas y entregadas a través de depósitos bancarios en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0441-17-0000085067 a nombre de la madre dentro de los primeros cinco (05) días cada mes; asimismo, también contribuirá con dos (2) Bonos Especiales: Uno para el mes de agosto y uno para el mes de diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) además de coadyuvar en gastos de salud, vestido y educación, se establece un aumento automático del treinta por ciento (30%) anual sobre dichas cantidades. Igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar en todas las formas y de manera no restringida, con respecto a su hijo antes identificado, por tanto la madre se compromete a seguir permitiendo de manera consciente ése derecho, para un buen desarrollo psíquico y emocional de su legítimo hijo. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA,


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria
Linda/01018