REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

200º y 151 º

Asunto Nro.01278

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESÚS ENRIQUE LEÓN MALDONADO y ELODIA PARRA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.711.527 y V-9.478.024 respectivamente.
ABOGAOS ASISTENTES: ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ y MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.807 y 110.528.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad.

Se recibió el día nueve (09) de diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LEÓN MALDONADO y ELODIA PARRA MORENO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ y MILDRED JANET CARRERO PAREDES, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de Octubre del año (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 321, de 1992, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06 y 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LEÓN MALDONADO y ELODIA PARRA MORENO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LEÓN MALDONADO y ELODIA PARRA MORENO, identificados en autos, en fecha tres (03) de Octubre del año (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 321. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida de la siguiente manera: La adolescente GREISY YARUBI LEÓN PARRA, permanecerá con su padre y la adolescente GRISEL YUSVEL LEÓN PARRA, permanecerá con su madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres consideran que por cuanto cada uno de ellos va a ejercer la custodia de cada una de sus hijas la obligación de manutención corresponderá en igual proporción para cada una colaborando para sus gastos de útiles escolares, vacaciones, vestimentas, medicinas, odontología y otros que sean necesarios para el bienestar de sus hijas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen abierto para las adolescentes, pero que no interfiera en las actividades tales como recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ellas conciernen, de tal manera que puedan compartir con ambos padres. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

CTD/cdmq