REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.00958

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE VICENCINO RUIZ QUINTERO y MARIA VICTORINA GUILLEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.229.893 y V-15.621.779 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.262

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.

Se recibió el (29) de octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE VICENCINO RUIZ QUINTERO y MARIA VICTORINA GUILLEN MARQUEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de Julio del año (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10, la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folio 5 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 03 de noviembre de 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE VICENCINO RUIZ QUINTERO y MARIA VICTORINA GUILLEN MARQUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE VICENCINO RUIZ QUINTERO y MARIA VICTORINA GUILLEN MARQUEZ, identificados en autos, en fecha (10) de Julio del año (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se establece en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, como también Bono Vacacional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y un Bono Especial en diciembre de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). Cantidad que será ajustada periódicamente. Ambos padres compartirán en igual proporción los gastos médicos-odontológicos, de educación, vestuario, recreación que necesite la niña. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto. Así se decide.-----------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, catorce (14) de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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