REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de diciembre del año 2010
200º y 151 º
Asunto Nro. 00987
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALBA ROSA GONZALEZ CONTRERAS y JOSE BENEDICTO HERNANDEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.444.147 y V-13.446.791, en su orden, Chofer y Agente Policial, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Carabobo, Vereda 25, casa 01, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en el Barrio El Cambio, calle 2, casa Nº 47, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN ESPINOZA DE PEREZ, inscrita en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 65.934.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el 02 de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, admitida en fecha 05 de noviembre del 2010, la cual fue presentada por los ciudadanos ALBA ROSA GONZALEZ CONTRERAS y JOSE BENEDICTO HERNANDEZ MUÑOZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día ocho (08) de mayo del año 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 79. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que consta al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBA ROSA GONZALEZ CONTRERAS y JOSE BENEDICTO HERNANDEZ MUÑOZ, identificados en autos, en fecha ocho (08) de mayo del año 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 79 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida por ambos padres, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre en el lugar donde ésta fije su residencia o domicilio. En cuanto a la movilización de la niña dentro y fuera del país, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y siguientes de la LOPNNA. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano JOSE BENEDICTO HERNANDEZ MUÑOS, conviene expresamente que realizará un pago mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), los cuales depositará en la cuenta corriente Nº 1750040620060044172, aperturaza por la madre en el Banco Banfoandes y dos bonos, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) cada uno, que serán depositados en la misma cuenta bancaria. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será abierto, es decir, que no coincida con las labores estudiantiles, de común acuerdo con la madre. -------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Linda/00987
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