REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
200º y 151 º
Asunto Nro.00989
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LEONARDO VILLAMIZAR GONZÁLEZ y BELKIS DEL CARMEN RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.130.236 y V-19.882.670, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CECILIA SANTIAGO DE MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.030
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES , de once (11) y siete (07) años de edad.
Se recibió el día dos (02) de Noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LEONARDO VILLAMIZAR GONZÁLEZ y BELKIS DEL CARMEN RAMÍREZ GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN CECILIA SANTIAGO DE MORENO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de junio del año 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07, del año 1998, la cual riela al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04 y 05 del presente expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LEONARDO VILLAMIZAR GONZÁLEZ y BELKIS DEL CARMEN RAMÍREZ GONZÁLEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONARDO VILLAMIZAR GONZÁLEZ y BELKIS DEL CARMEN RAMÍREZ GONZÁLEZ, identificados en autos, en fecha ocho (08) de junio del año 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregar a la madre mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cantidad esta que será objeto de un incremento automático en un 10% anual, así como dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, cantidades que sufrirán un incremento del 5% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto a favor del padre, pero respetando siempre la decisión de los niños. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/cmdq
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