REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

200º y 151 º

Asunto Nro.01284

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OMAR JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ y ELSY YAMILE ALBARRACÍN SUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.600.191 y V-16.316.492 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RONALD EDUARDO GANDARA MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.584.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió el día trece (13) de diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos OMAR JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ y ELSY YAMILE ALBARRACÍN SUA, debidamente asistidos por el profesional del derecho RONALD EDUARDO GANDARA MONSALVE, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día treinta y uno (31) de Diciembre del año 2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 32, de 2003, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que rielan al folio 04 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos OMAR JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ y ELSY YAMILE ALBARRACÍN SUA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OMAR JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ y ELSY YAMILE ALBARRACÍN SUA, identificados en autos, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a aportar por dicho concepto la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, así como dos (02) bonos especiales: uno por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), para ser depositado en el mes de agosto y otro por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) para ser pagadero en el mes de Diciembre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre y el hijo, en el sentido de que podrá visitar o llevar consigo a su hijo, cuando estén de acuerdo en ello ambos padres y el niño, siempre y cuando que esto no interfiera en el normal desenvolvimiento de las actividades educativas, recreativas y de descanso del niño, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

CTD/cdmq