REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de Diciembre de 2010.

200º y 151 º
Asunto Nro. 01300

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por el Fiscal Décimo Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos SUHEIDY COROMOTO LATEN VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 15.75.296, secretaria, domiciliada en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, calle 2, S/N Mérida, Estado Mérida y LIOBARDO JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.859, domiciliado en El Sector Capilla del Carmen, vía Tabay, S/N, Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente, a favor de la niña OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad, en su orden, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre propuso entregar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) pagaderos en dos montos iguales los días 1º y 15º de cada mes, así como la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por concepto de Bonos Especiales (Escolar y Navideño), cada uno, pagaderos en los primeros quine días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. Igualmente estima que la manutención sea incrementada en DIEZ POR CIENTO (10%) anual y automáticamente. Finalmente propuso entregar el dinero a través de depósitos bancarios. Por otra parte la ciudadana SUHEIDY COROMOTO LANTEN VARELA manifestó estar de acuerdo con los montos señalados por el progenitor de su hija indicando que debe ser depositada en la cuenta Nº 0141-0198-55-1982010994 del Banco Confederado, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito, por los ciudadanos SUHEIDY COROMOTO LATEN VARELA y LIOBARDO JOSE QUINTERO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

Linda/1300