REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
200º y 151 º
Asunto Nro.01319
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANA JOSEFINA ROJAS DE LÓPEZ y ANTONIO MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.045.852 y V-8.012.022 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: REINA JANETH PEÑA DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.462.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
Se recibió el día catorce (14) de diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ANA JOSEFINA ROJAS DE LÓPEZ y ANTONIO MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho REINA JANETH PEÑA DUGARTE, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de octubre del año 1980, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42, de 2003, la cual riela al folio 06 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, los tres primeros mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira los cuales hicieron su vida independiente del núcleo familiar y el adolescente OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.---------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANA JOSEFINA ROJAS DE LÓPEZ y ANTONIO MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANA JOSEFINA ROJAS DE LÓPEZ y ANTONIO MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, identificados en autos, en fecha nueve (09) de octubre del año 1980, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre pasará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, mas dos bonos especiales, en el mes de agosto la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para los útiles de cada año escolar, y en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidad que eventualmente pudiesen presentarse, igualmente dichas cantidades sufrirán anualmente un incremento automático del 20% siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, es decir, se conviene un régimen abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades del adolescente inherentes a su formación y desarrollo integral. Las visitas comprenden no solo el acceso a la residencia del adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a la misma, si se autorizare especialmente para ello al padre. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el adolescente y su padre, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares, computarizadas. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/cdmq
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