REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.00972
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOAQUIN ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ y MORELBA RIVAS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.470.770 y V-11.217.975 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEIDYS ALFONSO MORENO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°105.297
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: ALEINIS GABRIELA RAMIREZ RIVAS, mayor de edad y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad.
Se recibió el (01) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOAQUIN ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ y MORELBA RIVS DE RAMIREZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho LEIDYS ALFONSO MORENO JUAREZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de Febrero del año (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 37, la cual riela al folio 6 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 9, 11 y 13 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 04 de noviembre de 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOAQUIN ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ y MORELBA RIVAS DE RAMIREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOAQUIN ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ y MORELBA RIVAS DE RAM, identificados en autos, en fecha (14) de Febrero del año (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de los adolescentes de autos se establece en la cantidad quinientos bolívares (BS. 500,00) mensuales, tomando en consideración que el padre ha venido cancelando de manera responsable y puntual dicha cantidad; así como la cantidad de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Independientemente del monto que cancele por concepto de obligación de manutención, que serán entregados en su oportunidad a la madre en el mes de septiembre y en el mes de diciembre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no entorpezca el descanso y estudio de sus hijos. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciséis (16) de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Wasc
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