REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.00891

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HIGINIO RAMIREZ y TIBISAY GUADALUPE ARRIETA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.446.227 y V-7.712.436 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GLADYS DEL CARMEN ESCALONA BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.779

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: JOSE DAVID RAMIREZ ARRIETA, mayor de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.

Se recibió el (25) de octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos HIGINIO RAMIREZ y TIBISAY GUADALUPE ARRIETA DE RAMIREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho GLADYS DEL CARMEN ESCALONA BURGOS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (02) de Enero del año (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01, la cual riela al folio 4 y 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres JOSE DAVID RAMIREZ ARRIETA, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 3 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 28 de octubre de 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HIGINIO RAMIREZ y TIBISAY GUADALUPE ARRIETA DE RAMIREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HIGINIO RAMIREZ y TIBISAY GUADALUPE ARRIETA NEGRETTI, identificados en autos, en fecha 02) de Enero del año (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre ciudadano JOSE EDUVIGES ANGULO RODRIGUEZ. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre pasara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir del mes de junio del año 2010 y será incrementando en un 20% anual. Ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentos, vestido, medicinas, educación y recreación en la medida de sus posibilidades. En relación a los uniformes y útiles escolares, en el mes de septiembre de los años sucesivos, el padre pasara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Y en el mes de diciembre de los años sucesivos pasara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), dichas cantidades se irán incrementando en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, el padre podrá visitarla y llevarla de vacaciones previo acuerdo con la madre. Así se decide.-----------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dos (02) de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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