REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.01196

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ALBAR CARRERO RANGEL y ROSA ELENA OSUNA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.045.838 y V-10.713.495 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE OSCAR VILLAMISAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°23.616

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: ALBERTS JESUS, ANDRES JOSE CARRERO OSUNA, mayores de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, trece (13) años de edad.

Se recibió el (30) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE ALBAR CARRERO RANGEL y ROSA ELENA OSUNA DE CARRERO, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE OSCAR VILLAMISAR, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26) de Agosto del año (1989), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42, la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ALBERTS JESUS, ANDRES JOSE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4, 5 y 6 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. --------------------

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LISBETH ROSELIN MONTILLA RIVAS y CIRO ANTONIO HERNANDEZ VALECILLO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ALBAR CARRERO RANGEL y ROSA ELENA OSUNA DE CARRERO, identificados en autos, en fecha (26) de Agosto del año (1989), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre ciudadano JOSE EDUVIGES ANGULO RODRIGUEZ. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de OMITIR NOMBRE, se fija en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), mensuales. Se acuerda un incremento de un veinte por ciento (20%) anual, mas dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada uno, para cubrir útiles escolares, vestido y calzado, tomando en consideración la capacidad económica del obligado y las necesidades de la adolescente; se establece un aumento del veinte por ciento (20%) anual y serán depositados en cuenta bancaria que indique la madre para tal fin y de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y los otros QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) dentro de los quince (15) al veinte (20) de cada mes, los cuales serán depositados íntegramente por el padre los primeros quince días del mes de septiembre y diciembre de cada año, en la misma cuenta bancaria que se indique para tal fin. Por cuanto los ciudadanos ALBERTS JESUS y ANDRES JOSE CARRERO OSUNA, son mayores de edad, pero se encuentran cursando estudios y no se les pueden procurar por su propia cuenta y viven con la madre, el padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, los cuales serán depositados por el padre quincenalmente en la cuenta bancaria que indique la madre, se la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y los otros DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) dentro del día quince (15) al veinte (20) de cada mes. De igual manera, el padre se compromete a cubrir las cantidades de dinero relativas a los bonos de septiembre y diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales depositara íntegramente por el padre los primeros quince días del mes de septiembre y diciembre de cada año, en la misma cuenta bancaria que se indique para tal fin. Tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán un incremento del veinte por ciento (20%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, a los fines de asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos y garantía de sus hijos. Así se decide.------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dos (02) de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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