REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.01324

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROLANDO CARLOT CHEDIAK CHEDIAK y MAYELA JOSEFINA CASTILLO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.958.945 y V-11.959.738 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELDA EMILIA GONZALEZ HUGGENS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°130.712

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

Se recibió el (14) de diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ROLANDO CARLOT CHEDIAK CHEDIAK y MAYELA JOSEFINA CASTILLO SAAVEDRA, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELDA EMILIA GONZALEZ HUGGENS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de Abril del año (2001), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 41, la cual riela a los folios 6 y 7 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROLANDO CARLOT CHEDIAK CHEDIAK y MAYELA JOSEFINA CASTILLO SAAVEDRA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROLANDO CARLOT CHEDIAK CHEDIAK y MAYELA JOSEFINA CASTILLO SAAVEDRA, identificados en autos, en fecha (18) de Abril del año (2001), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se compromete a entregar a la ciudadana progenitora la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00), mensuales, que serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Exterior N° 0891015530 a nombre de Mayela Josefina Catillo Saavedra, igualmente se compromete a entregar dos bonos especiales por la suma de mil bolívares (BS. 1.000,00), cada uno en los meses de agosto y diciembre, que serán depositados en la referida cuenta. Así mismo tanto la obligación de manutención como los bonos, tendrán un aumento del 15% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso de la niña. Así se decide.------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinte (20) de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
Wasc