REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.01325

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YELITZA DEYANIRA MENDEZ NIEVES y AGUSTIN MOLINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.850.435 y V-11.216.603 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GLADYS CARDENAS DE AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°34.675

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad.

Se recibió el (15) de diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YELITZA DEYANIRA MENDEZ NIEVES y AGUSTIN MOLINA BRICEÑO, debidamente asistidos por la profesional del derecho GLADYS CARDENAS DE AVILA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de Enero del año (1996), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20, la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YELITZA DEYANIRA MENDEZ NIEVES y AGUSTIN MOLINA BRICEÑO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YELITZA DEYANIRA MENDEZ NIEVES y AGUSTIN MOLINA BRICEÑO, identificados en autos, en fecha (20) de Enero del año (1996), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar todo lo relativo al sustento de sus hijos ANDREA NOEMI y AGUSTIN ALEJANDRO MOLINA MENDEZ, como también se compromete a cubrir todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica y odontológica, medicinas, recreación y deportes para dichos gastos, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, los cuales serán pagados por el padre en dinero efectivo que depositara a la madre por adelantado en la cuenta corriente N° 0116-0045-06-0004576519 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), los cinco primeros días de cada mes. Así mismo, en los meses de agosto y diciembre el padre se compromete a pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mas, que serán considerados como una bonificación especial en dichos meses, para los gastos extras y propios de la época de iniciación del año escolar y navidad. Igualmente dicho monto se ajustara en forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%), de la misma forma y proporción se ajustaran los correspondientes bonos especiales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. En época de vacaciones ambos padres de común acuerdo con sus hijos establecerán lo conducente, en lo que respecta a los viajes de la adolescente y niño, el padre y la madre pueden viajar con los mismos dentro o fuera del país. Así se decide.------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinte (20) de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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