REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.01352

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN CARLOS MORALES SALAS e ITHIEL LUZMIL MARIN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.940.535 y V-4.513.276 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA y RONALD VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.861 y 143.224

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, mayor de edad, e ITHIEL MARIA MORALES MARIN, de dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el (16) de diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS MORALES SALAS e ITHIEL LUZMIL MARIN MARIN, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA y RONALD VILLASMIL, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de Noviembre del año (1985), por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 128, la cual riela a los folios 6 y 7 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4 y 5 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN CARLOS MORALES SALAS e ITHIEL LUZMIL MARIN MARIN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS MORALES SALAS e ITHIEL LUZMIL MARIN MARIN, identificados en autos, en fecha (22) de Noviembre del año (1985), por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 128. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre depositara mensualmente la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) en la cuenta de ahorros N° 0108-0115-01-0200232769, aperturada a nombre de la adolescente del Banco Provincial con sede en la ciudad de Tovar, así como también depositara dos bonos adicionales de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada uno, para el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre, montos estos que tendrán un aumento del 10% anual tanto para la obligación de manutención como los bonos adicionales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide.--------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintiuno (21) de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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