REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.01354
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDISON BOLIVAR CASTRO MORENO y ANARA DIAZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.654.544 y V-13.098.397 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.312
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
Se recibió el (16) de diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos EDISON BOLIVAR CASTRO MORENO y ANARA DIAZ VIVAS, debidamente asistidos por la profesional del derecho YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (01) de Noviembre del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 49, la cual riela al folio 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 y vto del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDISON BOLIVAR CASTRO MORENO y ANARA DIAZ VIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDISON BOLIVAR CASTRO MORENO y ANARA DIAZ VIVAS, identificados en autos, en fecha (01) de Noviembre del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 49. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre depositara en una cuenta bancaria que la madre indique para tal fin, y dentro de los primeros (5) días de cada mes la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en dinero efectivo, cantidad esta que se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual y dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), cantidad esta que será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%) y pagada los primeros cinco (5) días de los meses antes señalados, mediante depósitos bancarios en la cuenta mencionada o con la cesta ticket. Así mismo serán compartidos los gastos médicos que requiera el niño. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. En cuanto a las vacaciones (escolares, carnaval, semana santa y navidad), serán compartidos por ambos padre previo acuerdo entre lo mismos. Así se decide.--------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintiuno (21) de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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