REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.01225

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ESCALANTE TORO y ALICIA RAMONA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.648.817 y V-15.031.553 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JHOANA KARINA BERMUDEZ QUINTANILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.033.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES.

Se recibió el día (03) de Diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCALANTE TORO y ALICIA RAMONA QUINTERO, debidamente asistidos por la profesional del derecho JHOANA KARINA BERMUDEZ QUINTANILLO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de Mayo del año (1.993), por ante el Registro Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 consignados por la parte y llevados por ante esa Oficina en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (05) hijos, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES. tal y como consta en la actas de nacimientos que rielan a los folios 5, 6, 7, 8 y 9 del expediente , y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05), años produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCALANTE TORO y ALICIA RAMONA QUINTERO ORTEGANO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCALANTE TORO y ALICIA RAMONA QUINTERO ORTEGANO, identificados en autos, en fecha (10) de Mayo del año (1.993), por ante el Registro Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 07 del referido año De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores, y la CUSTODIA será ejercida por la padre ciudadano JOSE GREGORIO ESCALANTE TORO. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se obliga aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) mensuales, el cual será aumentado anualmente en un 20% y en el mes de Diciembre se fija un bono de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) el cual será aumentado anualmente en un 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio y abierto la madre tendrá derecho a visitar, pasear, con sus hijos siempre y cuando no entorpezca con el estudio u ocupaciones habituales, así como la hora de sueños y descanso, con el compromiso previamente convenido con los padres, la madre deberá notificar al padre con antelación para así tomar las precauciones del caso para así no perturbar a los mismos en las actividades que este realizando. Con respecto al periodo de vacaciones escolares, decembrinos, semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto serán convenidos entre ambos padres de manera alternativa y tomando en consideración la opinión de sus hijos. Así se Decide.------------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, Siete (07) de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.



PAS.-