REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.00935
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE BRICEÑO MATTEI y RULAIBY FIDELINA DE LA TRINIDAD MONCADA ORTEGANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.310.259 y V-12.333.876 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESSISCA SUSEJ NAVARRO MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.645
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de Ocho (08)) años de edad.
Se recibió el día (28) de Octubre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRICEÑO MATTEI y RULAIBY FIDELINA DE LA TRINIDAD MONCADA ORTEGANO, debidamente asistidos por la profesional del derecho JESSISCA SUSEJ NAVARRO MARTINEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25) de Mayo del año (2.001), por ante el Registro Civil de la Parroquia el Carmen Municipio Bocono del Estado Trujillo, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 30 consignados por la parte y llevados por ante esa Oficina en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual riela al folio 9 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de Ocho (08)) años de edad, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 11 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05), años produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRICEÑO MATTEI y RULAIBY FIDELINA DE LA TRINIDAD MONCADA ORTEGANO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRICEÑO MATTEI y RULAIBY FIDELINA DE LA TRINIDAD MONCADA ORTEGANO, identificados en autos, en fecha (25) de Mayo del año (2.001), por ante el Registro Civil de la Parroquia el Carmen Municipio Bocono del Estado Trujillo, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, llevados por ante esa Oficina en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio llevados por ante esa Oficina en el Libro de Registro Civil de Matrimonios que riela a los folios 34 al vuelto y 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana RULAIBY FIDELINA DE LA TRINIDAD MONCADA ORTEGANO. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000) mensuales, entregados directamente a la madre RULAIBY FIDELINA DE LA TRINIDAD MONCADA ORTEGANO, en efectivo y moneda de curso legal previendo un ajuste de forma automática anual y proporcional tomando en cuenta el I.P.C. emitido por el Banco Central de Venezuela, así se fija dos bonos especiales, de MIL BOLIVARES (1.000 Bs/mes) adicional, uno en el mes de Agosto destinado para el gasto de útiles escolares y uniformes del periodo escolar, además uno en el mes de Septiembre correspondiente al mes de cumpleaños del niño y otro en el mes de Diciembre destinado a la compra de los respectivos estrenos decembrinos, así mismo se compromete a pagar en forma compartida con la madre todos los gastos correspondientes a: matricula escolar, mensualidades del Colegio, Textos, útiles Escolares, Transporte, Uniformes y todo lo necesario para la educación del niño. El padre suministrara en forma compartida con la madre todos los gastos por motivos médicos, medicina, servicio odontológicos, vacunas, exámenes de laboratorio. La obligación de Manutención será aumentada cuando así lo exijan las necesidades del niño la capacidad económica del padre. Así mismo se consignara en una cuenta que se abrirá con posterioridad a nombre del niño y de uno de sus padres, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (500Bs/mes), previendo un ajuste de forma automática anual tomando en cuenta el I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta que el mencionado niño llegue a la mayoría de edad, que serán destinados a un fondo a un fondo de ahorro para el niño y solo podrá ser retirado por este alcanzar la mayoridad de edad o por el padre titular de la cuenta en un caso de extrema emergencia.--------------
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto el padre tendrá derecho a visitar a su hijo en el hogar materno, durante los días laborables de la semana dentro de un horario normal para ello, siempre y cuando no alteren la vida del niño. Con respecto a los periodos vacacionales escolares de fin de curso, navidad y año nuevo, carnavales y semana santa los padres compartirán en forma alterna con el niño cada año; y en lo relativo a días feriados no previstos en este régimen los padres procuraran disponerlo de manera cordial y siempre en beneficio del niño. Así se Decide.-------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, Siete (07) de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
PAS.-
|