REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.00980
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GONZALO JOSE GUTIERREZ RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.719.580 y V-13.500.032 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YENNY RIVAS RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.778.766, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.471
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES.
Se recibió el (01) de Noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GONZALO JOSE GUTIERREZ RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI GUTIERREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho YENNY RIVAS RINCON, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (02) de Agosto del año (1.990), por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Estado Mérida, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignados por la parte y llevados por ante esa Oficina en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual riela al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela a los folio 4 y 5 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05), años produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GONZALO JOSE GUTIERREZ RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI GUTIERREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GONZALO JOSE GUTIERREZ RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI GUTIERREZ, identificados en autos, en fecha 02) de Agosto del año (1.990), por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Estado Mérida, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio llevados por ante esa Oficina en el Libro de Registro Civil de Matrimonios que riela a los folios 34 al vuelto y 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI GUTIERREZ. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga aportar la cantidad de MIL SEICIENTOS BOLIVARES (BS 1.600,00) los cuales depositare en cantidades de OCHOCEINTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) por quincena y será incrementara anualmente, es decir, al mes de Enero de cada año en un 20%, dichas cantidades serán depositadas en el Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 0134-0030-02-0303094888 a nombre de la madre, igualmente se fija dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, para la adquisición de útiles escolares, así como para el disfrute vacacional y otro en la primera quincena del mes de Diciembre por concepto de aguinaldos cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), los cuales se incrementaran anualmente en la misma proporción de la obligación de manutención. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto en horas del día, este se fija de común acuerdo entre los progenitores que no interfieran con la obligaciones escolares (clases y tarea) de sus hijos, Igualmente, podrá tenerlos consigo durante la época de vacaciones, días festivos del año tales como navidad, semana santa, carnavales previo acuerdo con la madre tomando en cuenta las decisiones de sus hijos. Así se Decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, Siete (07) de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
PAS.-
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