REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
200º y 151 º
Asunto Nro.01231
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MAYADEBI RODRÍGUEZ BELANDRIA y JESÚS DANIEL LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.131.292 y V-15.620.048 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANGELA MERCEDES MARIN ESSIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.791.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad.
Se recibió el día seis (06) de diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MAYADEBI RODRÍGUEZ BELANDRIA y JESÚS DANIEL LÓPEZ SÁNCHEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIANGELA MERCEDES MARIN ESSIS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de Junio del año (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15, de 1999, la cual riela al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 04, 05 y 06 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MAYADEBI RODRÍGUEZ BELANDRIA y JESÚS DANIEL LÓPEZ SÁNCHEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAYADEBI RODRÍGUEZ BELANDRIA y JESÚS DANIEL LÓPEZ SÁNCHEZ, identificados en autos, en fecha cinco (05) de Junio del año (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a cancelar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que el padre depositara en la cuenta de ahorro N° 0007-0034-78-0000017350 del Banco Bicentenario, de igual manera establece dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) cada uno para los respectivos meses e incrementando dichas cantidades en un 20% anual. Con respecto a los gastos médicos y de educación, serán compartidos en un 50% por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee y llevarlos a lugares cónsonos con su edad, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y educación. En relación a las vacaciones, las niñas OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, disfrutaran de las mismas en forma alterna, previo mutuo acuerdo, con el padre o la madre. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/cdmq
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