REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

200º y 151 º

Asunto Nro.00991

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MANUEL HIDALGO CUEVAS ARIAS y AMANDA LOLYMAR PEÑA DE CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.045.209 y V-11.462.875 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AURA LUISA MOLINA DE MURZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.087
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES.

Se recibió el día tres (03) de Noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MANUEL HIDALGO CUEVAS ARIAS y AMANDA LOLYMAR PEÑA DE CUEVAS, debidamente asistidos por la profesional del derecho AURA LUISA MOLINA DE MURZI, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de Noviembre del año 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 130, del año 1990 la cual riela al folio 6 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela a los folios 7, 8 y 9 y copias simples de las cédulas de identidad que corren insertas al folio 04 del presente expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MANUEL HIDALGO CUEVAS ARIAS y AMANDA LOLYMAR PEÑA DE CUEVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL HIDALGO CUEVAS ARIAS y AMANDA LOLYMAR PEÑA PEÑA, identificados en autos, en fecha quince (15) de Noviembre del año 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 130. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre, ciudadano Manuel Hidalgo Cuevas Arias, en el lugar donde éste tenga su residencia. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre asume como pago de su cuota parte la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, suma está que será pagada por la madre mediante depósito en la cuenta de ahorro Nº 01080067660200485411 del Banco Provincial a nombre del Padre. En cuanto a los gastos de servicios médicos y odontológicos, medicinas y tratamientos médicos y odontológicos serán asumidos en partes iguales por ambos padres. Anualmente la madre pagará un bono especial de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), con respecto a los meses de agosto y diciembre de cada año, a favor de las adolescentes y el niño. Dicha obligación de manutención y bonos, serán aumentadas anualmente en un diez por ciento (10%) de común acuerdo entre las partes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera los niños compartirán con su madre todos los días, siempre que no interfiera con el horario escolar y los fines de semana lo compartirán en forma alterna con el padre y la madre, cuando el padre por razones de trabajo deba salir fuera de la ciudad se compromete a informarle a la madre para que esta se haga responsable sobre el cuidado de sus hijos. Con respecto a las festividades de fin de año la madre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre del presente año y el 31 lo pasaran con el padre y así en forma alterna en los próximos años. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa y carnaval, serán compartidos en forma equitativa por ambos padres previo acuerdo entre ellos. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/cmdq