REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

200º y 151 º
Asunto Nro.00994

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GIOVANNI RINALDI CALI y JUDITH COROMOTO MEZA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.039.036 y V-7.145.302, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: ROSA RINALDI, ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.818, 15.134 y 10.995, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.

Se recibió el día tres (03) de Noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GIOVANNI RINALDI CALI y JUDITH COROMOTO MEZA GÓMEZ, debidamente asistidos por las profesionales del derecho ROSA RINALDI, ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de Septiembre del año 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 107, del año 1990 la cual riela al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GIOVANNI RINALDI CALI y JUDITH COROMOTO MEZA GÓMEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GIOVANNI RINALDI CALI y JUDITH COROMOTO MEZA GÓMEZ, identificados en autos, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 107. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre, ciudadano Giovanni Rinaldi Cali, en el lugar donde éste tenga su residencia. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cubrir todos los gastos diarios , y por su parte la progenitora Judith Coromoto Meza Gómez se compromete a aportar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, así como dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, para cubrir gastos propios del inicio de año escolar y navidad. Dicha obligación de manutención y bonos, serán aumentadas anualmente en un diez por ciento (10%) de común acuerdo entre las partes. Así mismo los padres se obligan a contribuir con los gastos médicos, de medicinas, vestido, recreacionales, educacionales y todo lo que su hija necesite para su normal desarrollo y crecimiento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las partes han convenido de mutuo y común acuerdo que la madre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente siempre y cuando no perturbe las actividades educacionales, recreacionales y horas de descanso de la adolescente. En cuanto al tiempo de vacaciones, el mismo ha sido establecido por los padres de mutuo acuerdo tal y como lo han venido cumpliendo. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/cmdq