REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

200º y 151 º

Asunto Nro.01248

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES y JULISSE MONIKA VELAZQUEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.328.550 y V-12.350.230 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.011.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad.

Se recibió el día siete (07) de diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES y JULISSE MONIKA VELAZQUEZ PERDOMO, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de Marzo del año (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20, de 2005, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06 y 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES y JULISSE MONIKA VELAZQUEZ PERDOMO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES y JULISSE MONIKA VELAZQUEZ PERDOMO, identificados en autos, en fecha nueve (09) de Marzo del año (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a suministrarle mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 010502 81110281033285 del Banco Mercantil a nombre de la madre Julisse Monika Velásquez Perdomo, de igual manera el padre se compromete a suministrar dos bonos especiales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno para los meses de septiembre y diciembre de cada año, incrementando dichas cantidades en un 20% anual. El ciudadano Néstor José Sambrano Linares, actualmente posee un seguro de HCM donde sus hijos son beneficiarios, por tanto éste se compromete a mantenerlo vigente hasta la mayoría de edad de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen abierto. En cuanto a los fines de semana, estos pueden ser alternados entre ambos padres, y para ello se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible, referente a las vacaciones serán alternadas por ambos padres, comenzando este año 2010, así el 24 de diciembre lo pasaran con el padre y el 31 de Diciembre con la madre. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

CTD/cdmq