REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 00082
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
A.- PARTE ACTORA: NÉSTOR JOHAN RIVAS VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.323, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, calle 7, Nº 515, El Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ---------------------------------------------------------------
B. ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.-ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscales Especiales, Principal y Auxiliar Décimo (a) Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.------------------------------------------------------------------------- C.- PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA PARRA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.922.403, domiciliada en el Sector el Rosal, Calle los Guayabales, s/n, (metros arriba al preescolar), San Rafael de Tabay, Estado Mérida.----------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 28/06/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y admitió la presente solicitud en fecha 01/07/2010, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, manifiestan los Fiscales del Ministerio Público que en fecha 23/04/2010, los ciudadanos NÉSTOR JOHAN RIVAS VILLARREAL y MARIA JOSEFINA PARRA VILLARREAL, comparecieron ante ese despacho judicial y luego de escuchar las orientaciones, el progenitor ofreció entregar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), y la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por concepto de Bonos Especiales (escolar y navideño) cada uno, asimismo se comprometió a sufragar el cincuenta por ciento 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hija OMITIR NOMBRE, en cuanto al incremento anual automático señalo que no podía indicar cantidad alguna, y por último indico que la obligación de manutención debe ser depositada en una cuenta bancaria. Es por lo anteriormente expuesto, que acuden a este Tribunal, para solicitar se establezca LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en base al Ofrecimiento realizado por el padre de la niña de autos en los términos antes expuestos.
II
En fecha 09/07/2010, se notificó la demandada, según boleta de notificación agregada al folio 19 del presente expediente.
En fecha 28/07/2010, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 11/08/2010 a la una de la tarde (01:00 p.m).
En fecha 11/08/2010, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en fase de Mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano NÉSTOR JOHAN RIVAS VILLARREAL, asistido por los Fiscales Especiales de la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestando que mantiene la oferta realizada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales y el 50% de los gastos médicos y medicinas, no estuvo presente la parte demandada. Se declara concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 04/10/2010, se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 15/10/2010 a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con el artículo 474 de la Ley ejusdem.
En fecha 13/10/2010, se acordó diferir para el día 03/11/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m) el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley ejusdem.
En fecha 03/11/2010, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia del demandante, ciudadano NÉSTOR JOHAN RIVAS VILLARREAL, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIA JOSEFINA PARRA VILLARREAL, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concluye la audiencia y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
/En fecha 08/11/2010, se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/12/2010, a las diez de la mañana (10:00a.m).
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 06/12//2010, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora. Compareció el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. No compareció la parte demandada Maria Josefina Parra Villarreal, ni por si ni por medio de apoderado Judicial. En su oportunidad legal la Representación Fiscal solicitó la incorporación de las pruebas a los autos. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Documentales
1.- Acta de Nacimiento que riela al folio 6, el Tribunal le atribuye valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil que prueba el vínculo filial de la niña de autos en relación a sus progenitores así como los deberes que tienen en relación a élla. 2.- Acta de reunión conciliatoria celebrada entre las partes, a los folios 4 y 5, ante el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, el Tribunal, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto esta suscrito por funcionario público debidamente autorizado para ello. 3.- Recibo de pago del ciudadano NÉSTOR JOHAN RIVAS VILLARREAL, al folio 8, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se evidencia el ingreso percibido mensualmente por el padre oferente, quedando evidenciada la capacidad económica del mismo. En cuanto a las documentales insertas a los folios 7 y el Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron materializadas en su oportunidad legal. Así se declara. ------
DEL DERECHO APLICABLE
Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, se deriva del efecto de la filiación, y por aplicación del Principio de la Coparentabilidad, corresponde a ambos progenitores mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, existiendo excepciones solo cuando uno de los progenitores esté y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos. Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyendo la de prestar alimentos. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El procedimiento de ofrecimiento tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la Supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA; que la beneficiaria alimentaria tiene actualmente dos (02) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas y vegetales; control de niña sana, refuerzos de inmunizaciones, pañales y ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar que resulta procedente lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, no es menos cierto, que el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que hay que asegurar igualmente montos adicionales para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado a la niña de autos, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente. En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por la beneficiaria alimentaria y los propios de la festividades decembrinas. ASI SE DECLARA.----------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos30, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, CON LUGAR LA SOLICITUD DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS intentado por el ciudadano NÉSTOR JOHAN RIVAS VILLARREAL, ya identificado, en contra de la ciudadana: MARIA JOSEFINA PARRA VILLARREAL, igualmente identificada, a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150,oo) mensuales, equivalentes al doce con veintiséis por ciento (12,26%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs1.223,89). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de agosto en la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100,oo), equivalentes al ocho punto diecisiete por ciento (8.17%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Asimismo, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100,oo), equivalentes al ocho punto diecisiete por ciento (8.17%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. En cuanto a los gastos por concepto de médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la salud de la niña de autos, el padre debe contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En cuanto al aumento solicitado el Tribunal no lo acuerda por cuanto se desprende de las actuaciones insertas al expediente que el ciudadano NESTOR JOHAN RIVAS VILLARREAL, es personal contratado dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el ultimo párrafo del articulo 69 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los montos aquí establecidos deberán ser entregados personalmente a la madre con acuse de recibo o en su defecto depositados en una cuenta de ahorros que la madre indique para tal fin. Se deja sin efecto la medida provisional acordada por la Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 30 de noviembre del año 2.010, por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en consta. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las doce (12:00 m) meridiem y previo el anuncio de Ley se público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 00082
MIRdeE / asim
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