REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

200º y 151 º
ASUNTO Nro. 21636

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ y ANNA KARELYS CONTRERAS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.455.131 y V-19.047.770, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.197879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.368.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ y ANNA KARELYS CONTRERAS ARAQUE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YRIA YRENE CARRERO GUILLEN. Seguidamente, mediante auto de fecha 03/06/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 13/10/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ y ANNA KARELYS CONTRERAS ARAQUE ut supra identificados, quedando en vigencia el Régimen Familiar y Económico que se impusieron, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 22/09/2006, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 59. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 01/11/2010, mediante diligencia los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ y ANNA KARELYS CONTRERAS ARAQUE, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASÍ LO DECIDE.-- ---------------------------------------
En fecha 21 de junio del presente año, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio.--------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ y ANNA KARELYS CONTRERAS ARAQUE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 22/09/2006, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 59,. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA del niño de autos será ejercida por la madre ciudadana ANNA KARELYS CONTRERAS ARAQUE. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Además tendrá cada año un Bono Escolar por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y Bono Navideño por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) con un aumento anual proporcional del diez por ciento (10%) en el monto total de la obligación de manutención y de los bonos antes mencionados, sin que ello signifique que no pueda darle mas de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 30408100000841 del Banco Provincial. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, y el padre puede visitar al niño en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y de descanso. Así se decide. -----------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.---------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
La Sria.



MIRdeE/cmdq