REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 24089

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS

DEMANDANTE: ROSALBA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.218.536, domiciliada en la Avenida 2 Lora, Nº 28-33, 1er Piso, Mérida, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------------
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscales Especiales – Principal y Auxiliar – Décimo (a) Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: LUIS QUINTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.029.788, domiciliado en el Sector el Llanito, calle Principal, Nº 5-54 (frente a la Clínica Santa Filomena) Mérida, Estado Mérida. -----------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YBRAHIN JOSE PALENCIA OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.932.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.338, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

En fecha 03 de junio de 2010, se recibió demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.218.536, domiciliada en la Avenida 2 Lora, Nº 28-33, 1er Piso, Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano LUIS QUINTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.029.788, domiciliado en el Sector el Llanito, calle Principal, Nº 5-54 (frente a la Clínica Santa Filomena) Mérida, Estado Mérida. La madre solicita la fijación de obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos, por cuanto no logro acuerdos con el progenitor de sus hijos.

En fecha 21/06/2010, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que no se ha producido la contestación al fondo de la demanda, se acuerda, conforme al Régimen Procesal Transitorio, concretamente a lo establecido en el artículo 681 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial.

II

En fecha 30/06/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, admite la presente solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano LUIS QUINTERO DIAZ, se ordeno la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

En fecha 04/08/2010, se acuerda fijar para el día 20/09/2010, a la una de la tarde (01:00 p.m) el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20/09/2010, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, de conformidad con el artículo 467 eiusdem, estando presente la demandante, sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, a quienes se escucho su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial, estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, presente la parte demandada asistido de abogado, la Juez visto la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo, declara concluida la audiencia Preliminar en su fase de Mediación, fija como Obligación de Manutención Provisional lo ofrecido por el padre de los adolescentes de autos ante el despacho fiscal.

En fecha 20/09/2010, se acuerda fijar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 19/10/2010 a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 01/10/2010, se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 06/10/2010, se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 19/10/2010, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, estuvo presente la parte demandante en compañía del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, presente el demandado, asistido de abogado, se ordeno oficiar a la Universidad de los Andes, a fin de solicitar se realicen los descuentos de nómina acordados en la Audiencia de Mediación, visto que se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se da por concluida la audiencia y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley ejusdem.

En fecha 10/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/12/2010, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/12//2010, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora. Compareció el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Compareció la parte demandada asistido de abogado. Comparecieron los Adolescentes de autos. En su oportunidad legal la Representación Fiscal solicitó la incorporación de las pruebas a los autos. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.-----------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES
Pruebas de la parte demandante
1.- Actas de Nacimiento que riela a los folios 5 y 6, el Tribunal le atribuye valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil que prueba el vínculo filial de los adolescentes de autos en relación a sus progenitores así como los deberes que tienen en relación a ellos. 2.- Acta de reunión conciliatoria celebrada entre las partes, a los folios 4 y 5, ante el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, el Tribunal, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto esta suscrito por funcionario público debidamente autorizado para ello. 3.- Estado de cuenta que riela del folio 10 al 15, a nombre de ciudadano LUIS QUINTERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.788, emitido por Directora de Personal, adscrita a la Universidad de Los Andes, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Constancia suscrita por la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, inserta al folio 17, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Constancia de estudios de los adolescentes de autos que rielan a los folios 18 y 19, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- En cuanto a la opinión de los adolescentes de autos, que corre inserta al folio 78 y 79 del presente expediente, este Tribunal no le atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. En cuanto a las documentales insertas a los folios 16, 20, 21, 53, 54, 55 y 56 el Tribunal no las valora por cuanto no fueron materializadas en su debida oportunidad. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------

DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera quien Juzga, que los adolescentes antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, el ordenamiento jurídico vigente. De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: LUIS QUINTERO DIAZ, identificado en autos, es el padre de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente; demostrada como ha quedado la capacidad económica del padre obligado para sufragar la obligación alimentaría solicitada, puede establecerse un monto que le permita a sus hijos cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de los adolescentes de autos, la capacidad económica del padre obligado y demás elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECLARA.-------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, ya identificada, en contra del ciudadano LUIS QUINTERO DIAZ, igualmente identificado, en beneficio de sus hijos los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los adolescentes de autos, en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.546,60) mensuales, equivalentes al cuarenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (44,66%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89,00). SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES uno el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada uno, equivalente al ochenta y uno con setenta por ciento (81,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%). Se ordena al ente empleador hacer los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano LUIS QUINTERO DIAZ, haciendo los depósitos de manera oportuna en la cuenta de ahorro del banco Provincial N° 0108-0372-18-0200070074 a nombre de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS madre de los adolescentes de autos. Se ordena al ente empleador entregar o depositar en la cuenta de ahorro del banco Provincial N° 0108-0372-18-0200070074 a nombre de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS madre de los adolescentes de autos, la prima por hijos, becas escolares, ayuda para uniformes e inscripción, útiles escolares, juguetes fin de año y cualquier otro beneficio que les pudiera corresponder a los adolescentes como hijos del ciudadano LUIS QUINTERO DIAZ. Ofíciese a la Universidad de Los Andes, ente empleador del ciudadano LUIS QUINTERO DIAZ, una vez sea publicado el presente fallo. Ambos progenitores contribuirán en un 50% de los gastos por conceptos médicos, medicinas y cualquier otro para garantizar el derecho a la salud de los adolescentes de autos. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.- ---------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.



EXPEDIENTE Nº 24089
MIRdeE / asim