33REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 23442

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: CATERINI DEL CARMEN SAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-8.722.543, hábil, domiciliada en la Avenida los Próceres, casa Nº 56, planta baja, sector la Milagrosa, Municipio Libertador del Estado Mérida.------------------------------------------------
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: PEDRO APOLINAR ROJAS y HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.552.099 y V-15.756.555, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.014 y 115.080.-------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: KATHERIN NATHALIE VEZZA SAEZ, ANA PAOLA VEZZA SAEZ y OMITIR NOMBRE, venezolanas, la primera y la segunda mayores de edad, el tercero adolescente de dieciséis (16) años de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA COROMOTO DI GUSTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.742.--------------------------------------------------------------------------------------------------DEFENSORA PÚBLICA: MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

Se inicia la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, por demanda incoada en fecha 09/03/2010, por la ciudadana CATERINI DEL CARMEN SAEZ, asistida por el Abogado PEDRO APOLINAR ROJAS, ambos identificadas en autos, en contra de sus tres hijos los ciudadanos KATHERIN NATHALIE VEZZA SAEZ, ANA PAOLA VEZZA SAEZ y OMITIR NOMBRE, la primera y la segunda mayores de edad, el tercero adolescente de dieciséis (16) años de edad, para que le reconozcan la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano ARMANDO VEZZA QUINTERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.823, ya identificado y su persona. Manifiesta la parte actora que el 30/01/2007, falleció en la Ciudad de Miami, Condado de Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, su concubino ARMANDO VEZZA QUINTERO, refiere que su relación estable de hecho, duró mas de diecinueve (19) años bajo la figura de unión concubinaria, que en el mes de enero de 1989, iniciaron su relación, después fijaron su primera residencia en la Planta Baja de la casa Nº 0-56 de la Avenida los Próceres, Sector la Milagosa de esta Ciudad de Mérida, señala que en el momento de ocurrir su deceso en los Estados Unidos, su residencia estaba ubicada en la Avenida Universidad, Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje la Isla, casa Nº 6-37 de esta Ciudad, asimismo refiere que desde que decidieron vivir en concubinato se comportaron como marido y mujer de manera estable frente a sus familiares y amigos y la comunidad en general, prodigándose amor, felicidad, asistencia, auxilio y socorro de manera permanente e ininterrumpida, habitando bajo un mismo techo, manifiesta que de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres: KATHERIN NATHALIE VEZZA SAEZ, ANA PAOLA VEZZA SAEZ y OMITIR NOMBRE, la primera y la segunda mayores de edad, el tercero adolescente de dieciséis (16) años de edad. Acompañó a su solicitud como medios de pruebas del derecho que reclama. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 211, 767 del Código Civil venezolano vigente y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------------------------------------------

II

En fecha 11/03/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, jueza de Juicio N° 03, admitió la demanda, libró la respectiva Boleta de Notificación a la Defensora Judicial de Protección, a los fines de que asuma la defensa de la adolescente demandada, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Especial, libró Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24/03/2010, la Abog, DORIS CELINA ROA ROA, Defensora Pública Cuarta Suplente, acepta su designación como Representante Judicial de la adolescente de autos.

En fecha 09/04/2010, vista la aceptación de la Defensora Pública Cuarta Suplente, como representante judicial de la adolescente de autos, el Tribunal ordenó la respectiva boleta de notificación.

En fecha 14/05/2010, día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación a la demanda; se hizo presente la ciudadana KATERIN NATHALIE VEZZA SAEZ, en su carácter de parte codemandada, asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda en dos (02) folios útiles, para ser agregados a los autos; igualmente se agregó dos (02) folios útiles de escrito de contestación consignado por la Defensora Pública Cuarta Abg. Marguily Pulido Guillen, en representación del adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 07/07/2010, se escucho la opinión de los adolescentes de autos.

Por cuanto, en fecha 21 de junio de 2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de conformidad con el artículo 681 literal b) ejusdem, acuerda remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/07/2010, se acuerda fijar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 17/09/2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/09/2010, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana CATERINI DEL CARMEN SAEZ, asistida de abogado, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en representación del adolescente de autos. Se concluye la audiencia y se ordena que una vez conste en autos la prueba que requiere ser materializada se remita el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 20/09/2010, se recibe Acta de Defunción Nº 023, perteneciente al ciudadano ARMANDO VEZZA QUINTERO, traducida al español y apostillada.

En fecha 26/10/2010, se recibe ejemplar del Diario Frontera, en el cual aparece publicado el Edicto librado en fecha 11/10/2010.

En fecha 28/10/2010, se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/12/2010, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 02/12/2010, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora y su abogado asistente, presente la Defensora Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida en representación de adolescente de autos codemandada, la parte codemandada ciudadana KATERIN NATHLIE VEZZA SAEZ, asistida de abogado. No estuvo presente la Representación Fiscal. En su oportunidad legal el Abogado Asistente de la parte actora ratificó las pruebas documentales y ofreció las testifícales, la Defensora Pública ratificó las pruebas documentales agregándose a los autos. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y la parte demandada, se ordenó incorporarlas a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.--------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:
1.- Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos KATHERIN NATHALIE VEZZA SAEZ, ANA PAOLA VEZZA SAEZ y OMITIR NOMBRE, insertas al folio 22 del presente expediente, el Tribunal, le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia de la cédula de identidad del de cujus ARMANDO VEZZA QUINTERO, inserta al folio 23, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3- Constancia en original suscrita por la directora de la Escuela Vicenta Dávila, donde aparece como representante legal el ciudadano ARMANDO VEZZA QUINTERO, con sus respectivas planillas de inscripción, insertas a los folios 24, 25 y 26, documental que el Tribunal valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario debidamente autorizada para ello. 4.- Original de constancia de trabajo del de cujus ARMANDO VEZZA QUINTERO emitida por la compañía anónima de transporte BCV, documento privado que en original fue producido al folio 27, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte contraria, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. 5.- Original del control de pago emitido por la Unidad Educativa Liceo Privado Mérida, a nombre de VEZZA SAEZ KATHERIN, representante VEZZA QUINTERO ARMANDO, inserto al folio 29, el Tribunal la tiene como indicios de que el fallecido padre ejercía su responsabilidad de crianza. 6- Original del contrato de arrendamiento del inmueble inserto al folio 30, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Contrato de venta a crédito de libros inserto a los folios 31 y su vuelto y 32, documental que el Tribunal no valora por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad. 8.-Original del Rif y Nit del ciudadano ARMANDO VEZZA QUINTERO, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Original de factura de teléfono de CANTV, con fecha 18 de diciembre de1998 y original de la factura del servicio electricidad con fecha de octubre de 2.005, insertos a lo9s folios 34 y 35, el Tribunal la tiene como indicios de que el ciudadano ARMANDO VEZZA Q. era el cliente de los servicios. 11.- Original de factura por compra de mercado realizado en el súper mercado YUAN LIN, con fecha 21 de octubre de 2.007, inserta al folio 36, documental que el Tribunal no valora por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad. 12- fotografías insertas del folio 53 al folio 59, del folio 38 al folio 43, del folio 50 al folio 51, del folio 53 al folio 59, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desecha del proceso las fotografías en referencia. En cuanto a la copia simple del justificativo de testigos, inserto a los folios 60, 61 y 62 y sus respectivos vueltos, el Tribunal no la valora, por cuanto no fue materializado en su debida oportunidad. En su oportunidad la parte codemandada ciudadana KATERIN NATHALI VEZZA SAEZ, no solicito la incorporación de prueba alguna. A solicitud de la Defensora Pública, se incorporaron las Partidas de nacimiento de ANA PAOLA y OMITIR NOMBRE inserta a los folios 20 y su vuelto y 21 su vuelto, el Tribunal las valora de conformidad con el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, documental que demuestra la filiación de los codemandados con el difunto ARMANDO VEZZA QUINTERO. Extracto del acta de defunción Nº 23, emitida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, que obra inserta del folio 108 y 109, Apostillaje y sus anexos insertos al folio 110 al folio 114, Certificado de Defunción, emitida por la Oficina de Estadísticas de Vida emitida por el Estado de Florida, ciudad de Miami, Estado Unidos de Norteamérica, ingreso y despacho de cadáveres, emitido por el SENIAT, inserto del folio 101 al folio 106, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las documentales insertas del folio 05 al folio 18, el Tribunal no la valora por cuanto no fueron materializadas en su debida oportunidad. En cuanto al edicto publicado inserto al folio 120, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. En cuanto a la opinión de los adolescentes de autos inserta a los folios 89 y 90 del presente expediente, este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------


TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales el Abogado Asistente de la parte demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos: HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHAN y FRANCIA CAROLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.083.973 y V-10.900.619, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que la ciudadana CATERINI DEL CARMEN SAEZ y ARMANDO VEZZA QUINTERO, (fallecido), convivieron por más de dieciocho años, de manera pública, notoria, interrumpida, dándose el trato de pareja, viviendo bajo el mismo techo, mostrándose ante el público como pareja y procreando tres hijos, quienes fueron en su oportunidad reconocidos por su padre. El Tribunal les atribuye valor probatorio. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.----------------------------------------------------------

DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio:

Se ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probada la fecha de inicio de la relación la cual es a partir del año 1989 y la finalización de la pretendida relación, que no es otra que con el fallecimiento del ciudadano ARMANDO VEZZA QUINTERO, ocurrida el 30 de enero del año 2007, quedó demostrado que de tal relación procrearon tres hijos de nombres KATHERIN NATHALIE VEZZA SAEZ, ANA PAOLA VEZZA SAEZ y OMITIR NOMBRE, igualmente quedó demostrado, que la vida social entre ambos, fue permanente, en la que se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora, declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA. -------------------------------------------------------------

Y por cuanto en fecha veintiuno (21) de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, habiendo quedado la presente causa en etapa en Régimen Procesal Transitorio, la presente sentencia se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción Mero declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana: CATERINI DEL CARMEN SAEZ, contra las ciudadanas KATHERIN NATHALIE VEZZA SAEZ, ANA PAOLA VEZZA SAEZ y el adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) años de edad en su condición de herederos conocidos del extinto ARMANDO VEZZA QUINTERO identificados en autos, existente entre el año 1989 hasta el 30 de enero del año 2007. Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.--------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim