REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001216
ASUNTO : LK01-X-2010-000127
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO
Vista la inhibición planteada por el Abogado VICTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2010-001216 instruida contra: PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca, en razón a que conforme expone: “Por cuanto la Presidencia y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la respectiva la Rotación de Jueces, correspondiéndole al suscrito abogado VICTOR HUGO AYALA, desempeñarse como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal como se desprende claramente del Oficio identificado con el No. PCJP-408-2010, de fecha 18-10-2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, es por lo que, a partir de la presente fecha me ABOCO al conocimiento de la causa.
Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la presente causa, observa ciertamente que en fecha: 17-04-2010, este mismo Juzgador estando al frente del Tribunal de Control No. 03, realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra del imputado de autos, ciudadano: PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-3.003.961, donde calificó su aprehensión como flagrante y pre-califico el hecho punible presuntamente cometido como: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual corre agregada a los autos en los folios No. 22 al 24 de las actuaciones, posteriormente, en fecha 22-07-2010, también realizó en la misma causa la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual hizo una serie de pronunciamientos relacionados con los hechos presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su escrito acusatorio, entre los cuales están la Admisión de la Acusación y de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía, el mantenimiento de la misma Calificación Jurídica dada a los hechos en el Escrito Acusatorio, y el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, así como también, la Apertura del Juicio Oral y Público, tal como consta agregada a los folios Nos. 50 al 52 de las actuaciones, posteriormente, en fecha: 31-08-2010, este mismo Juzgador dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en contra del referido acusado de autos, la cual corre agregada a los folios No. 55 al 58 de las actuaciones, y ordenó remitir al Tribunal de Juicio respectivo la presente causa a los fines de la realización del Debate Oral y Público.
Así las cosas, considera este Juzgador de Juicio que tal como se señaló up supra, al haber dictado los pronunciamientos correspondientes tanto en la Audiencia de Flagrancia como en la Audiencia Preliminar, se emitió opinión sobre el fondo de la causa, y sobre el tema decidendi, lo cual significa obviamente que este Juzgador no puede volver a conocer la presente causa, y realizar en otro Tribunal diferente la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público, en consecuencia, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 03, Abogado: VICTOR HUGO AYALA, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, tal como lo señalan expresamente los Artículos 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.“
Al respecto observa esta alzada, que obra a los folios del 04 al 06 de este cuaderno de inhibición, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde se evidencia que funge como Juez de Control Nº 03 de esta sede el Abg. VICTOR HUGO AYALA AYALA. Así las cosas, considera esta alzada que la inhibición planteada es procedente por estar fundamentada en causa legal.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ABG. VICTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en los Artículos 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase con Oficio al Tribunal de Origen copia certificada de esta decisión y en cuanto el presente cuaderno de inhibición, remítase con Oficio al Tribunal que corresponde. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA (S),
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió copia certificada de la presente decisión y el presente Cuaderno de Inhibición anexo al oficio N° ________________.