REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2010-000021
ASUNTO : LP01-O-2010-000021


PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


Vista la inhibición planteada por el DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, actuando con el carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la Acción de Amparo, signado bajo el número LP01-O-2010-000021, interpuesto por el Abg. JOSE LUIS GUILLEN, en su carácter de Defensor Privado de los acusados: HUGO HERNAN CONTRERAS y JOSE MAURO COELLO, en razón a que, conforme exponen:

“(…)Tomando en consideración que en fecha 20/09/2010 plantee mi inhibición en el Recurso LP01-R-2010-160, en virtud del escrito que riela a los folios (f. 220 al 226) del mencionado recurso, suscrito por el imputado de autos JOSE MAURO COELLO MARQUEZ, a quien se le sigue causa penal LP11-P-2010-001714, el cual cursa ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual expone denuncia formal ante mi persona y la Coordinadora Delegada del Circuito Judicial Penal del estado Mérida – Extensión El Vigía, Abg. Rosarito Méndez Barone, y siendo que de la lectura de dicho escrito ha generado preocupación por la conducta asumida por el referido imputado, que gravemente afectan mí imparcialidad en el conocimiento de las causas en que funja como encausado. Es por lo que considero prudente y ajustado a derecho en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 87 eiusdem. Por tales razones solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, hecho lo cual se convoque al suplente respectivo. (…)”.

Este Juzgador para resolver debe señalar, que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto, teniéndose esta figura como remedios a los vicios de imparcialidad, en razón de lo cual, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

En tal sentido se observa, que el Juez inhibido, justifica su inhibición en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según refieren en el acta de inhibición, que corre inserta al folio 33, fue denunciado por uno de los encausados ciudadano JOSE MAURO COELLO.
Así las cosas, considera este Juzgador que la inhibición planteada es procedente por estar fundamentada en causa legal.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, actuando con el carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la Acción de Amparo, signado bajo el número LP01-O-2010-000021, interpuesto por el Abg. JOSE LUIS GUILLEN, en su carácter de Defensor Privado de los acusados: HUGO HERNAN CONTRERAS y JOSE MAURO COELLO, conforme a la causal prevista en el artículo 86 ordinal 08, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena convocar al suplente respectivo.

Cópiese, publíquese, regístrese.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE


LA SECRETARIA (S)

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA