REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001101
ASUNTO : LP01-R-2011-000172

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conocer del recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogado María Isabel Oduber Camacho, en su carácter de Defensora Publica Décima Suplente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y como tal del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que en fecha 23 de Septiembre de 2011, sentenció al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 04 del presente legajo de actuaciones, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante la cual la Defensora Pública expone:


Honorable Juez, a mi representado se te condeno por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre do Violencia en perjuicio de CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA como consecuencia de la denuncia de la ciudadana antes mencionada de fecha 18-10-2007, en la cual la misma expresa ser victima de constante agresividad verbal por parte de su hermano, mi defendido, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, lo cual le causa daños y sufrimientos injustos en su integridad física.
Es el caso ciudadano Juez que esta defensa considera muy respetuosamente que debió analizarse a fondo las excepciones interpuestas por la Defensora Pública en la oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se explano que el hecho objetivo del proceso penal, no reviste carácter penal, la denuncia (folios 2 a 4) que dio origen a la presente causa, redunda sobre una herencia familiar porque mi defendido vivía en la casa do sus padres al morir estos, él quedo viviendo allí, por ello su hermana (victimo en esta causa), dice que mi defendido la ha agredido psicológicamente pero en realidad esa situación no ha podido ser comprobada ya que ella manifestaba eso porque no ha podido sacara su hermano de la casa parte de la herencia familiar, tal y como consta en el folio 51 de la causa que la misma manifiesta que mi defendido la agrede verbalmente porque él dice que la casa en la que vive, es de el., es decir, ella considera AGRESIÓN que el hecho do que mi defendido se sienta propietario de esa casa. Es por ello quo tomando en cuenta dicha situación y que la Ley Especial jamás podrá debatir Derechos de Propiedad y es obvio que este caso en particular se basa en un litigio de propiedad sobre un inmueble.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 151-156) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 01 de octubre de 2010 (f. 252/2555); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…consta denuncia de CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, de fecha 18 de octubre del 2007, quien denuncia a su hermano CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, por la constante agresividad verbal por su parte, que con su conducta le causa daños y sufrimiento injustos en la integridad psíquica de su persona, a tal extremo que el mencionado ciudadano la amenaza con causarle graves daños en su integridad física, conducta esta reflejada en el resultado del examen médico psiquiátrico N° 9700-154-P-0193, de fecha 07 de julio de 2008, realizado por la Dra. Vitalía Rincón, medico psiquiatra forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, el cual arroja como conclusión: REACCION DEPRESIVA PROLONGADA, toda vez que con las constantes agresiones verbales originadas a raíz de su problema de convivencia, produjo tal daño anímico, moral y espiritual en la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, que como consecuencia de la situación ésta se ausentó de su residencia ubicada en el callejón Industrial, casa N° 71, frente a la casa cural, entrada a la Urbanización Campo Elías, Municipio Campo Elías Estado Mérida, ante el daño moral sufrido por la misma…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, (f. 252- 255).

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

La ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, en fecha 18 de octubre del 2007, denuncia a su hermano CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, por la constante agresividad verbal de su parte, que la referida conducta le causo daños y sufrimiento injustos en la integridad psíquica de su persona, a tal extremo que el mencionado ciudadano la amenazo con causarle graves daños en su integridad física, conducta esta reflejada en el resultado del examen médico psiquiátrico N° 9700-154-P-0193, de fecha 07 de julio de 2008, realizado por la Dra. Vitalía Rincón, medico psiquiatra forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, el cual arroja como conclusión: REACCION DEPRESIVA PROLONGADA, toda vez que con las constantes agresiones verbales originadas a raíz de su problema de convivencia, produjo tal daño anímico, moral y espiritual en la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, que como consecuencia de la situación ésta se ausentó de su residencia ubicada en el callejón Industrial, casa N° 71, frente a la casa cural, entrada a la Urbanización Campo Elías, Municipio Campo Elías Estado Mérida, ante el daño moral sufrido por la misma. Así se declara.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de la Experto Dr. Arcadio Payares Muños, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
2.- Declaración de la Experta Dra. Vitalia Rincón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
3.- Declaración de los Agentes de Investigación Sante Guevara y Johan Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. (Siendo nombrado ad hoc el experto YANI IZARRA RINCON).
TESTIMONIALES.
1.- Declaración de la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° 15.202.816.
2.- Declaración de la Distinguido ARCY GIL TORO, adscrita a la Dirección General de la Policía.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28-12-07, suscrito por el Experto Dr. Arcadio Payares Muños, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
2.- Inspección N° 5084, de fecha 19-12-07, suscrita por los Agentes de Investigaciones Sante Guevara y Johan Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.
3.- Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0193, de fecha 07-07-2008.

…OMISSIS…
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

OMISSIS
Conforme a ello, la declaración de la testigo victima ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
3) Declaración de la experto VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.587, Funcionaria promovido por la representación fiscal, con el cargo de Psiquiatra Forense y Laboro específicamente desde hace 13 años, adscrita al CICPC Mérida, quien manifestó: “…Ratifico contenido y firma, de las referida experticia, y expuso: “La señora fue referida para realizarle un examen psiquiátrico, en el cual la misma manifestó que era agredida, por el agresor Carlos Rojas, tuvo una adultes mayor, ella dijo que excepto con el problema con su hermano, y, ella manifiesta de que ella tuvo que denunciar al hermano debido a los maltratos, en la consulta se deja constancia que ella vive una vida tranquila, en el examen mental es normal, y conservado, tiene un afecto depresivo, no hay ensaniedad (sic) mental, y lo depresivo se origina a raíz de esta violencia, y, por temor tuvo que abandonar el inmueble”. Es todo. La fiscalía pregunta y se deja constancia: R: Es una alteración del estado de ánimo, pues es una situación del bienestar para su favor, en el examen mental, hay una depresión moderada, en relación de ella es de un acoso, amenaza, y, pues ella se sentía así por el hermano, esto no es una enfermedad mental. R.- En El caso de ella se individualiza, como una perdida de personalidad, que según ella era acosada por un ser querido como lo es el hermano, y todo por un bien patrimonial. R.- La depresión progresiva y controlada, puede permanecer en el tiempo, y, después que todo vuelva al estado normal, la persona puede volver a obtener mayor seguridad de si misma. R.- En el momento en el que yo realice el examen psicológico a la ciudadana, si hay una depresión motivado al problema con su hermano de un bien patrimonial. Es todo. . La defensa pregunta y se deja constancia. R.- La causa de la depresión tiene que ver con la seguridad e integridad de la vida, el acoso de su hermano, la perdida de haber abandonado el bien patrimonial. R,. En el motivo de la experticia uno pregunta que le paso, y, la victima relato todo el problema. P.- Se puede determinar que a través de este examen psiquiátrico se puede determinar que existe una violencia psicológica. R.- Si, se puede determinar. P.- La Victima manifestó que fue golpeada. R,. Si, en los años 1999 y en 2000. R.- El Problema es todo por el hermano, la aptitud del hermano es la que produce la depresión de la victima. R.- Yo hago para determinar la veracidad de lo que me manifestar el paciente, si hay concordancia, con todo lo entrevista del paciente, en este caso de los Delitos de Violencia de la Mujer, ya, para mi resulta que las victimas, no, pueden manejar mas la situación. R.- Hay que evaluar todas las experticias, y ella no solo nombro a uno. R,. Yo, Realizo en casos especiales, como por ejemplos como niños, y, también en adultos, para obtener un resultado con exactitud, es decir para veracidad. Es todo. El tribunal realizo preguntas: P.- Estos actos que usted refleja afectan el estado emocional de una persona. R,. Si, claro que si afectan P.- Me puede definir la estabilidad emocional de una persona, R.- Es cuando la persona tiene una funcionalidad, cuando no hay vació, es una persona que se integra, tiene trabajo, y cuando pasa este tipo de depresión tiende a tambalearse, todo esto permite que una persona tenga seguridad de si mismo. P.- Ese estado depresivo estaba presente en la victima. R.- Si, estaba presente ese estado depresivo para ese momento. Es todo…”.
La referida experto ratificó completamente el contenido y la firma de la experticia psiquiatrica, signada con el número 9700-154-P-0193, de fecha 07-07-2008, realizada a la victima ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA. La experto fue contundente en afirmar que las conclusiones a la cual llegó, que fueron: “…Se evaluó femenina de quien al realizar entrevista se evidenció sintomatología depresiva que se inicia posterior a conflictos familiares. Puede entonces concluirse que CARMEN AURORA ROJAS, cursa con diagnóstico de REACCIÓN DEPRESIVA PROLONGADA, la cual se origina probablemente a causa de las amenazas, heteroagresividad verbal en su contra y la no resolución del conflicto que incluso ocasionado el abandono de su vivienda según relató…”, fueron resultado de esa violencia en contra de la victima, que estos actos originaron una inestabilidad emocional en la victima, y que fueron originados por su hermano (acusado), esta declaración realizada por la experto hacen llegar a la convicción, que efectivamente el acusado por medio de actos de amenazas constantes ocasionó una inestabilidad emocional a la victima, dando como resultado una reacción depresiva prolongada. Lo que hace apreciar y valorar, la referida declaración de la experto como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la misma la persona que tiene los suficientes conocimiento científicos para determinar el estado emocional y mental de la victima, y una vez que emite sus conclusiones, dan como resultado una sintomatología que dan por cierta la comisión del hecho delictivo por el acusado.
Conforme a ello, la declaración de la experto VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
4) Declaración del funcionario ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.237.725, Funcionaria promovido por la representación fiscal, con el cargo de Experto Profesional Especialista Nº 01, adscrito al CICPC Mérida, quien manifestó: “…Ratifico contenido y firma, de las referidas experticias y inspecciones, y expuso: Esto fue el 27-12-2007, la victima manifiesta que no sucedió a raíz de un problema por un bien patrimonial y que su hermano la había golpeado acosado. Es todo. La Fiscal realizo preguntas donde se deja constancia de las respuestas. R.- El dolor para nosotros es sujetivos, y, un halón de cabellos, si se puede determinar si sufrió un dolor cérvico, o de generación de sentido óseo, La Defensa realizo preguntas donde se deja constancia de las respuestas. R.- Ella manifestó que su hermano la había golpeado hace nueve años, y, para el momento del examen no presento lesiones. Es todo…”.
El experto realizó el reconocimiento médico legal a la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, signado con el número 9700-154-3731, de fecha 28-12-2007, el mismo ratificó el contenido y firma de la referida experticia, siendo que en la misma no se aprecio lesión superficial alguna, ni secuelas de lesiones recientes, en consecuencia esta declaración, no tiene ningún valor probatorio para la demostración del hecho delictivo motivado a que la victima no presentó lesión alguna, y el delito que fue acusado y demostrado en juicio es el de violencia psicológica.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano del funcionario ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, no constituye prueba de descargo que determine la culpabilidad o no del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
5) Declaración del funcionario experto ad hoc YANI ALBERTO IZARRA RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 14.588.748, manifestó llamarse como queda escrito, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, (funcionario este que es llamado al juicio solo a los fines de que informara al Tribunal, sobre la inspección N° 5084, de fecha 19-12-07, suscrita por los Agentes de Investigaciones Sante Guevara y Johan Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, motivado a que los funcionarios que la practicaron no pudieron ser localizados), quien manifestó: “…Ratifico el contenido y firma de la inspección técnica policial, que corre inserta al folio 18 de las actuaciones. Esta inspección técnica se realizo en el sitio de los sucesos. Se realizo en Ejido, callejón Industria, casa 71, frente a la casa Cural, de la Iglesia Matriz del Estado Mérida. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar al fiscal del Ministerio público Abg. Yohama Alvairez y se dejo constancia de las respuestas del testigo: 1.- La inspección técnica se realizo en Ejido, callejón Industria, casa 71, frente a la casa Cural, de la Iglesia Matriz del Estado Mérida, se realizo en el interior de la vivienda. Es todo…”, la declaración de este funcionario solo es ilustrativa al Tribunal sobre cual fue el procedimiento realizados por los expertos para realizar la inspección al sitio del suceso, dando por sentado el lugar de los hechos.
Conforme a ello, la declaración del funcionario YANI ALBERTO IZARRA RINCON, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
6) Declaración del funcionario policial ARCY JOSEFINA GIL TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.490, Funcionaria promovido por la representación fiscal, con el cargo de Agente Policial, adscrita a la Comandancia de Policía del Estado Mérida. De seguidas expuso: “Ratifico contenido y firma, del acta de recepción de denuncia: “Recuerdo la cara de la señora, en el Instituto de la Mujer para que la acensaran y ella estaba muy agobiada y luego de hablar con el Dr. Jean Carlos Diaz quien casi siempre trataba que se llegara a un acuerdo, la denuncia fue por una sucesión por maltratos verbales por su hermano”. Es todo. La fiscalía pregunta y se deja constancia: R: si yo también era la misma sala y yo también la atendí, y con el dr. Juan Carlo se trato de llegar a un acuerdo por cuanto era su y como no llego a un acuerdo R. ella lo manifestaba y lloraba por su situación sienco (sic) evidente su preocupación R. recuerdo que cite al señor y recuerdo que ella manifestó que su hermano la agredía verbalmente R. me parce a ver visto al señor si no fue conmigo con el Dr. Juan Carlos en el Instituto Merideño de la Familia R. No recuerdo, se que al señor se cito en varias ocasiones pero el señor no acudió con atención a la victima acudió fue con el Dr. Juan Carlos con quien no se llago a un acuerdo y fue hasta grosero. R. la señora agoto todo los medios para llegar a un acuerdo por ser su hermano la señora en muchas ocasiones lloro. Es todo. La defensa pregunta y se deja constancia. R.- se que la señora estaba sufriendo insultos por parte del señor hacia ella no recuerdo si hubo otro tipo de agresión pero si que había violencia psicológica R. recuerdo que era un problema de sucesión R. la señora fue en varias ocasiones y el Dr. Juan Carlos le dio accesoria para llegar a un acuerdo y como no hubo acuerdo tuvo que denunciar, Es todo. El tribunal realizo preguntas: R. en varias ocasiones la vi angustiada, y nerviosa agarrándose las manos R. todavía trabaja en esa unidad trabajo en la unidad de Atención a la Victima pero de la Policía R. meses laborando. R. creo que fue en lapso de días…”.
El testimonio de esta funcionario policial fue esencial para establecer la culpabilidad del acusado, el mismo radica por cuanto esta funcionaria fue la persona que recepcionó la denuncia realizada por la victima ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, manifestando el estado emocional en el cual se encontraba la victima, fue la funcionaría que tuvo contacto con la victima, la misma pudo observar ese estado de violencia que presentaba la victima, declaración esta que a pesar del transcurso del tiempo dicha funcionaria recordó completamente ese momento, donde la victima acudió a solicitar ayuda por parte del estado venezolano, la misma manifestó que la victima había acudido en varias oportunidades a plantear los actos de violencia que eran causados por su hermano, siendo que entre otras cosas manifestó: “…se que la señora estaba sufriendo insultos por parte del señor hacia ella no recuerdo si hubo otro tipo de agresión pero si que había violencia psicológica…”, (negritas del Tribunal). Lo que hace concluir a este Juzgador es que el testimonio de esta funcionario policial fue completamente congruente, no dubitativo. Este testimonio no ofreció dudas a este Tribunal, por lo que le confiere plena certeza en el mismo, por lo cual, el referido testimonio se valora como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del funcionario policial ARCY JOSEFINA GIL TORO, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:
1.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28-12-07, suscrito por el Experto Dr. Arcadio Payares Muños, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, este reconocimiento médico fue ratificado en su contenido y firma, por el experto que lo realizó, sin embargo, el mismo no fue un elemento que se pudiera valorar para la culpabilidad a o no del delito por el cual se llevó el debate oral y público, ya que en el mismo no se apreció ningún tipo de lesión. Y así se declara.
2.- Inspección N° 5084, de fecha 19-12-07, suscrita por los Agentes de Investigaciones Sante Guevara y Johan Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, esta inspección fue incorporada al debate, no presentándose los expertos que la realzaron, sin embargo, se nombro como experto AD HOC al funcionario YANY IZARRA, funcionario este que es llamado al juicio solo a los fines de que informara al Tribunal, sobre la inspección N° 5084, de fecha 19-12-07, suscrita por los Agentes de Investigaciones Sante Guevara y Johan Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, motivado a que los funcionarios que la practicaron no pudieron ser localizados), siendo la inspección al sitio del suceso, dando por sentado el lugar de los hechos.
Conforme a ello, esta inspección, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

3.- Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0193, de fecha 07-07-2008.
1 La referida experto ratificó completamente el contenido y la firma de la experticia psiquiatrica, signada con el número 9700-154-P-0193, de fecha 07-07-2008, realizada a la victima ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA. La experto fue contundente en afirmar que las conclusiones a la cual llegó, que fueron: “…Se evaluó femenina de quien al realizar entrevista se evidenció sintomatología depresiva que se inicia posterior a conflictos familiares. Puede entonces concluirse que CARMEN AURORA ROJAS, cursa con diagnóstico de REACCIÓN DEPRESIVA PROLONGADA, la cual se origina probablemente a causa de las amenazas, heteroagresividad verbal en su contra y la no resolución del conflicto que incluso ocasionado el abandono de su vivienda según relató…”, fueron resultado de esa violencia en contra de la victima, que estos actos originaron una inestabilidad emocional en la victima, y que fueron originados por su hermano (acusado), esta declaración realizada por la experto hacen llegar a la convicción, que efectivamente el acusado por medio de actos de amenazas constantes ocasionó una inestabilidad emocional a la victima, dando como resultado una reacción depresiva prolongada. Lo que hace apreciar y valorar, la referida declaración de la experto como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la misma la persona que tiene los suficientes conocimiento científicos para determinar el estado emocional y mental de la victima, y una vez que emite sus conclusiones, dan como resultado una sintomatología que dan por cierta la comisión del hecho delictivo por el acusado.
Conforme a ello, la declaración de la experto VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.
OMISSIS
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente se reflejó afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedó evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psiquiátrico y la declaración de la experta que la suscribe. Todo lo cual acredita la culpabilidad del acusado en el hecho imputado –como se indicó supra-. Así se declara.

En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su autoría y culpabilidad por parte de la acusada de autos.
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
Estima el Tribunal que la conducta del acusado CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, se subsume en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

…OMISSIS…

CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNÁNIMEMENTE hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, … por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenci, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Así mismo, Se le impone al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, up supra, a participar en programas de orientación y valoración, a los fines de modificar la conducta, en relación a la violencia con la contra la mujer, por un lapso de tres (03) Meses. De conformidad con el artículo 67 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.





























MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de Apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace los siguientes pronunciamientos:

Alega la apelante, que el a quo debió analizar el fondo de las excepciones interpuestas, en la oportunidad legal, señalando que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, por cuanto la misma versa sobre una herencia familiar.

Ante esta denuncia este Tribunal Colegiado debe señalar, que del contenido de la decisión objeto de impugnación, específicamente en el Capitulo II, el a quo señaló las razones por las cuales declaraba sin lugar la excepción opuesta, por cuanto estando en la fase más garantista del proceso, se evidenciaría si el hecho objeto del proceso efectivamente revestía carácter penal o no, es decir, que efectivamente el a quo realizó un análisis de las excepciones interpuestas por la Defensa, para llegar a la conclusión que el hecho sometido a su consideración, se había iniciado con ocasión a la comisión de un ilícito penal.
Con relación, a lo alegado por el recurrente en el sentido que la sentencia viola el principio de la presunción de inocencia, por la falta de motivación, ante esta denuncia, esta Corte de Apelaciones, debe hacer las siguientes consideraciones.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el citado artículo constitucional, señala:

“Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Al respecto, debe este Tribunal Colegiado, señalar que la trascendencia de la presunción de inocencia, mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la abundante doctrina que en la actualidad existe con relación al tema, sino también en su consagración en instrumentos internacionales que la reconocen, como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humano

Con relación a sus alcances, debe aseverarse que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso

En esta línea de criterio, considera prudente esta Corte de Apelaciones, traer a colación la Sentencia Nº . 2.997/2003, del 4 de noviembre del 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

“Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad”.

En devenir del proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez en funciones de Juicio, una vez que ha evacuado todos los medios de prueba con ocasión a la celebración del contradictorio, y del estudio y la valoración de las mismas, ha llegado a la conclusión que la sentencia debe ser condenatoria y en tal sentido la dicta, realizando una operación mental que se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran la teoría del delito, a saber son los siguientes, acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal.
De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que ninguna de estas facultades han sido menoscabadas en contra del encausado ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, con ocasión al proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éste fue oído con ocasión a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público y manifestó su oposición a los hechos, sin ninguna limitación, es decir, se dio cumplimiento al debido proceso.
Así mismo se desprende de la lectura del texto integro de la sentencia que se recurre, y de la revisión de las actas levantadas con ocasión a la celebración del contradictorio, que se cumplió con los tramites del proceso, penal, no evidenciándose violación alguna de los principio fundamentales del proceso penal y menos aun de la presunción de Inocencia en contra del hoy sentenciado.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Hechas las consideraciones que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho, razón por la cual lo procedente es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Sentencia Y ASI SE DECIDE,

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada María Isabel Oduber Camacho, en su carácter de Defensora Pública Décima Suplente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y como tal del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que en fecha 23 de Septiembre de 2011, sentenció al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por encontrarse la misma ajustada a derecho


SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al acusado ciudadano: CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, a cumplir la pena de UN (01) año de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se le impuso al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, a participar en programas de orientación y valoración, a los fines de modificar la conducta, en relación a la violencia contra la mujer, por un lapso de tres (03) Meses. De conformidad con el artículo 67 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO
JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números
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Sria