REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005489
ASUNTO : LP01-P-2010-005489

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 30-11-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: LUIS FELIPE PONCE GUTIERREZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 23-07-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.934.873, de ocupación delegado de prevención y albañil, domiciliado en Urbanización Los Bucares, torre M, ultimo piso, apto 8D, vía el Morro estado Mérida, teléfono 0274-2665863/04263290952, hijo de Isidro José Ponce Dávila y Mary Josefina (fallecida), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del orden público y estado venezolano, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Circuito Judicial Penal.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogado: BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que “Me adhiero a la solicitudes fiscales en tal sentido pido una medida de presentación periódica para mi representado. Consigno en este acto a los fines de ser agregados a la causa los siguientes documentos: constancia de trabajo, aval de residencia y certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral donde se desempeña mi representado, todo constante de 4 folios útiles. Finalmente solicito entrega material del vehículo detenido en este procedimiento, propiedad de mi defendido, descrito en las actuaciones. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público y Estado venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en presentaciones personales una vez cada Quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado LUIS FELIPE PONCE GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Precalifica los delitos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, cuando la presente decisión quede firme. CUARTO: Se le impone una medida de coerción personal menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, una vez cada 15 días, contados a partir del día de hoy 30-11-2010, hasta tanto se realice en Juicio Oral y Público. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de alguna de estas medidas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar. QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público para ordenar la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 del la Ley de Drogas. SEXTO: Se acuerda la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Coupe, Año: 1998, Serial de Motor: 3wv303337, Serial de Carrocería: 8Z1SC2163WV303337, Placa: VAG27E, Color: Beige, Modelo: Corsa, cuya propiedad fue demostrada por el imputado y no presenta solicitud alguna. Ofíciese lo conducente al CICPC Sub Delegación Mérida.

ADVERTENCIA: Esta decisión no requiere de notificar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal. Ofíciese al CICPC, por la entrega del vehículo. Cúmplase.


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA

JUEZ DE CONTROL No. 03.



Abg.
SECRETARIA (o).
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