REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004421
ASUNTO : LP01-P-2007-004421

Por cuanto este Tribunal, en audiencia oral del 07-12-2010, declaró el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), esto es “La acción se ha extinguido…”. Por cumplimiento de condiciones de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano MANUEL DARIO PORRAS MORALES. El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: MANUEL DARIO PORRAS MORALES: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.570.898, de oficio jubilado, de 73 años de edad, casado, nacido en fecha 02-10-1934, natural de Lobatera Estado Táchira domiciliado en la Calle 8, casa N° 38, Sector de Santa Elena, pasaje El Paraíso del Municipio Libertador del Estado Mérida,


SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
El hecho que originó la aprehensión del ciudadano MANUEL DARIO PORRAS MORALES es el siguiente: El día 13 de noviembre de 2007, siendo las 9:10 am., aproximadamente, se presentó la ciudadana PARRA ERAZO MARIA AIDE ante la Comisaría Policial n° 20 en Mucuchies Estado Mérida a denunciar que, a tempranas horas de la mañana de ese mismo día, el ciudadano MANUEL DARIO PORRAS MORALES sobre quien pesa denuncia por haber venido hostigando y acosando a su menor hija de nombre Soreidi Coromoto Parra (13), se presentó al Liceo donde ella estudia. Al llegar al liceo un grupo de estudiantes y la joven en mención le dijeron que el señor Manuel había llegado a preguntar por la alumna antes mencionada, que es su nieta y luego se retiró, siendo detenido el sospechoso en la plaza Bolívar, al ser señalado por la denunciante como la persona que desde hace varios meses viene acosando sexualmente a su hija.

De la revisión de las actuaciones, consta la Denuncia formulada por la ciudadana PARRA ERAZO MARIA AIDE, en la que la referida ciudadana expuso que el día 13 de noviembre de 2007 a tempranas horas de la mañana recibió llamada telefónica de su hija Carril Josefina, quien le manifestó que el señor Manuel Porras se encontraba en la puerta del Liceo preguntando y buscando a Soreidi Coromoto Parra, que lo había visto y que éste llegó al liceo preguntando por la menor; que se apersonó al liceo pero ya se había retirado; que logró verlo en la plaza Bolívar donde le indicó al funcionario policial actuante que el sospechoso ha venido acosando sexualmente a su hija, habiendo suscrito anteriormente acuerdo en la Fiscalía 14 del Ministerio Público, donde se comprometió a no meterse más con su hija (f. 2); 2.- Entrevista a la adolescente LOBO UZCÁTEGUI SOREIDY (13) quien dijo “el día de hoy martes 13/11/2007 yo me encontraba en mi salón de clase cuando llegó Carril a avisarme que el señor Manuel estaba ahí, ese señor me ha molestado desde hace ya tiempo, me perseguía, me llamaba, y me trataba con groserías, incluso me ofrecía dinero para que yo me le acercara, hace unos meses mi abuela lo denunció a Fiscalía por eso y nos mudamos de donde vivíamos y llegó hoy a buscarme al liceo, porque unos compañeros me dijeron que estaba preguntando por mi, yo no lo vi, pero Carril me avisó y yo no salí.” (f. 3);


TERCERO
ANTECEDENTES:

En fecha 15 de noviembre de 2007, fue declarada la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL DARIO PORRAS MORALES, por este Juzgado de Control No 03 y se acordó: “…Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público respecto al ciudadano MANUEL DARIO PORRAS MORALES, (identificado en autos), por considerar que se encuentran llenos los supuestos legales establecidos en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de SOREIDY COROMOTO LOBO UZCATEGUI, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. …Califica el hecho como ACOSO Y HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 15.2 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente SOREIDY COROMOTO LOBO UZCATEGUI (13). TERCERO: Ordena tramitar la causa por el procedimiento Ordinario…”.



El 19 de noviembre de 2008, en Audiencia Preliminar y una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta publica en contra del acusado de autos, el cual manifestó en la Audiencia, acogerse a la medida Alternativa, Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo pautado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez escuchado todas las partes quienes estuvieron de acuerdo en la Medida Alterna solicitada, declaró lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano MANUEL DARIO PORRAS MORALES, …y le impone como plazo de régimen de Prueba, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguiente condición: prevista en el artículo 44 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la PROHIBICION expresa de “VISITAR” los lugares de vivienda, trabajo o estudio de la Víctima en el presente caso. Además de conformidad con el primer aparte de ese mismo artículo 44 y a solicitud del Ministerio Público y de la víctima, se MANTIENEN LAS MISMAS CONDICIONES que fueron impuestas originalmente, relacionadas con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, es decir, la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA donde esta se encuentre. … LA PROHIBICON DE REALIZAR ACTOS DE ACOSO O INTIMIDACION EN CONTRA DE LA VICTIMA…”.


Consta en autos Informe Conductual final, de fechas 07-06-2010, a favor del imputado, suscrito por la Licenciada Carlina Marmolejo, Delegado de Prueba, quien aporta dato referente al imputado de autos y como conclusiones se infiere que cumplió con responsabilidad el Beneficio acordado. (f.136).

En fecha 07 de diciembre de 2010, se llevo a efecto Audiencia para verificar cumplimiento de condiciones, de acuerdo a lo pautado en el artículo 47 del COPP, solo estuvo presente la Defensa, imputado y la vindicta pública, quienes no se opusieron a que sea declarado el Sobreseimiento de la Causa, ya que se verifico las actuaciones y las víctimas fueron debidamente notificadas (f.139152) no tuvieron interés en el proceso, así constan de la boletas de notificación que regresaron al expediente debidamente firmadas, y fueron entregadas en la dirección aportada en el proceso, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de las partes, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, por cumplimiento de condiciones de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 y 45 del COPP, más aún cuando tenemos inserto en actas el Informe Final del Delegado de Prueba y así se decide.


CUARTO
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Visto el informe conductual final del delegado de prueba inserto al folio 136 en la cual el ciudadano Manuel Porras Morales cumplió con las condiciones de suspensión condicional del proceso y oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio en cuanto a la victima este Tribunal Declara extinguida la acción penal en la presente causa conforme al articulo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 eiusdem. Tercero: Declara la terminación de la presente causa haciendo cesar cualquier medida de coerción personal dictada al acusado de autos, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima y Delegado de Prueba. Cúmplase.


Se advierte que esta decisión es publicada dentro del lapso legal y no requiere de notificación a las partes presentes en audiencia de fecha 07-12-10.





ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No 03


ABG.
LA SECRETARIA



En fecha____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ____________________________________________________________, conste. Srio.-