REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004708
ASUNTO : LP01-P-2008-004708
Por cuanto este Tribunal, en audiencia oral del 03-12-2010, declaró el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), esto es “La acción se ha extinguido…”. Por cumplimiento de condiciones de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSE LUIS RIVAS ROSALES. El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: JOSE LUIS RIVAS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N 8.020.561, casado, nacido en fecha 17-09-1955, de 55 años de edad, ocupación albañil, domiciliado en la Pedregosa Alta, más arriba de la segunda capilla, casa sin número de color amarillo, casa del Sr Pedro Luis, más debajo de la parada de buses de la Pedregosa. Estado Mérida, 0416-7784177
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que “…el imputado de autos, ciudadano: JOSE LUIS RIVAS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.561, fue aprehendido en fecha 16-11-2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en la Vía Pública de la Parroquia Jacinto Plaza, Urbanización Carabobo, Mérida, Estado Mérida, después de que su concubina la ciudadana ZORAIDA PEÑA DE CHIPIA, titular de la cédula de identidad No. V-6.454.375, procedió a realizar una denuncia en contra del mencionado ciudadano, cuando señaló que el día Sábado 15-11-08, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, estando en su residencia dicho ciudadano la agredió verbal y físicamente, con palabras obcenas y propinándole golpes de puño en el rostro, además de haberla mordido en la espalda, todo lo cual realizó presuntamente en presencia de su hija, ciudadana: CHIPIA ROSMELY, de 17 años de edad…”.
TERCERO
ANTECEDENTES:
En fecha 19 de noviembre de 2008, fue declarada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS RIVAS ROSALES, por este Juzgado de Control No 03 y se acordó: “… se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. … Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el articulo 94 de la Ley de Genero en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de que continué con el proceso, de conformidad con el articulo 101 de la Ley de Genero. …Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y el Tribunal precalifica los delitos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la citada ley y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma Ley. … Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, es decir, presentación cada veinte (20) días a partir del día de hoy, 19/11/2008, conforme al artículo 96.8 y 256.3 del COPP. … Se acuerda Medida de seguridad y protección conforme al artículo 87 numerales 5 y 6, relacionados con la prohibición de visitar o acercarse a la victima en su lugar de trabajo o vivienda, así como prohibición de realizar actos de persecución o acoso por sí mismo o través de otras personas en contra de la víctima. Asistir a charla de orientación por ante la Instituto Merideño de la Mujer, la que corresponde al mes de diciembre aproximadamente el día 19-12-2008. Se le insta a controlar la ingesta de bebidas alcohólicas a fin de evitarse más situaciones de la naturaleza de la ocurrida. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad…”.
El 19 de octubre de 2009, en Audiencia Preliminar y una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta publica en contra del acusado de autos, el cual manifestó en la Audiencia, acogerse a la medida Alternativa, Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo pautado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez escuchado todas las partes quienes estuvieron de acuerdo en la Medida Alterna solicitada, declaró lo siguiente:
“… Escuchado la voluntad del acusado y las intervenciones de las demás partes este Tribunal observa que la oferta de reparación del daño causado resulta racional y fue aceptada por la misma victima por lo cual aprueba tal oferta de reparación simbólica y procede a conceder u otorgar la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso, a la cual se acogido el ciudadano JOSE LUIS RIVAS ROSALES, por cuanto ende de admitir plenamente su responsabilidad en los delitos que fueron admitidos por el tribunal, también se comprometió a someterse a las condiciones que se le impusieran, observando el tribunal que se trata de delitos que puedan considerarse leves, pues sus penas no exceden de los tres años de su limite máximo, tal como lo exige el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que tanto como la víctima como la representante fiscal manifestaron no tener objeción alguna en cuanto al otorgamiento de tal medida alternativa. … Se fija como plazo de régimen de prueba correspondiente a la suspensión condicional del proceso el tiempo de un de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir el imputado, supervisado por un delegado de prueba las siguientes obligaciones, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Obligación de tener un tipo de conducta acorde, en el sentido de que no se produzcan acto violenta en contra de la víctima. 2.- Obligación de comparecer por ante la Unidad Técnica de la coordinación Zonal Nº 01 de la Región andina., en un lapso no mayor de diez días de despacho, a los fines de que le designen un delegado de prueba, que se encargará de informar periódicamente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. 3.- Se le advierte que una vez cumplido el lapso de un año y verificado los informes de Delgado de Prueba, se fijara una audiencia a para decretar el sobreseimiento de la causa. 4.- Cesan las medidas cautelares que fueron impuesta en la audiencia de presentación de imputado en fecha 10-11-2008….”.
Consta en autos Informe Conductual final, de fechas 26-10-2010, a favor del imputado, suscrito por la Licenciada Yenny Arias, Delegado de Prueba, quien aporta dato referente al imputado de autos y como conclusiones se infiere que cumplió con responsabilidad el Beneficio acordado. (f.68 al 69).
En fecha 03 de diciembre de 2010, se llevo a efecto Audiencia para verificar cumplimiento de condiciones, de acuerdo a lo pautado en el artículo 47 del COPP, solo estuvo presente la Defensa, imputado y la vindicta pública, quienes no se opusieron a que sea declarado el Sobreseimiento de la Causa, ya que se verifico las actuaciones y las víctimas fueron debidamente notificadas no tuvieron interés en el proceso, así constan de la boletas de notificación que regresaron al expediente debidamente firmadas, y fueron entregadas en la dirección aportada en el proceso, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de las partes, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, por cumplimiento de condiciones de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 y 45 del COPP, más aún cuando tenemos inserto en actas el Informe Final del Delegado de Prueba y así se decide.
CUARTO
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSE LUIS RIVAS ROSALES, previamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse inserto en la causa informe conductual final positivo del acusado, no observándose en la misma elementos que hagan presumir que hayan ocurrido nuevos actos de violencia por su parte en contra de la víctima y en aras de la celeridad procesal, no se justifica fijar nuevamente audiencia para verificar lo aquí acordado, tomando en cuenta el congestionamiento de la agenda del Tribunal por la cantidad de audiencias fijadas. Así se decide. Cúmplase. Ofíciese lo conducente y notifíquese a la víctima.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No 03
ABG.
LA SECRETARIA
En fecha____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ____________________________________________________________, conste. Srio.-