REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001592
ASUNTO : LP01-P-2010-001592

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar auto de apertura a juicio, una vez concluida la audiencia preliminar realizada en la presente fecha (07.12.2010), en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, auto que se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificación del acusado.
ENYER JESUS QUINTERO SANCHEZ, edad 19 años, lugar de nacimiento Mérida, fecha de nacimiento 12-08-1991, estado civil soltero, ocupación estudiante, titular de la cedula de identidad No 20.849.627, domiciliada en la Milagrosa, pasaje Sánchez, casa 1-71, teléfono 0274- 2449007, hijo de María Ebelsia Sánchez y Edison.

Relación clara precisa y circunstanciada de los hechos:

Los acusados de autos fueron aprehendidos de manera flagrante el día 15-05-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la Vía Pública, Calle 30 entre Avenidas 3 y 4, Municipio Libertador del Estado Mérida, después de que los Funcionarios Policiales actuantes recibieran un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Mérida, informándoles de la comisión de un hecho punible en el Local Comercial denominado Peluquería Atelier LA-BY, ubicado en la misma dirección antes señalada, no obstante los efectivos lograron observar que dos personas con las mismas características físicas señaladas en el reporte abordaron una Unidad de Transporte Público, por lo que estos también ingresaron a la misma y le solicitaron a las dos personas antes señaladas que se bajaran del vehículo de transporte público, procediendo a realizarles una Inspección Personal a ambos ciudadanos, logrando encontrar en poder del ciudadano: ENYER JESUS QUINTERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.627, Un (01) Teléfono Celular, Marca Black Berry, Modelo 8120, Colores Gris, Negro y Azul, con su respectiva Batería, y Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12, Marca Laredo, mientras que el ciudadano: JUNIOR JOSE ALTUVE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.338, lograron encontrarle en su poder, Un (01) Teléfono Celular, Marca Black Berry, Modelo 8100, Colores Gris y Negro, con su respectiva Batería, Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 6275, Colores Gris y Negro, con su respectiva Bateria, y Una (01) Esclava, Color Amarillo, presuntamente Oro, objetos estos presuntamente pertenecientes a las victimas del hecho, tal como lo describe de forma detallada el Acta Policial y en las Actas de Entrevistas levantadas por los funcionarios policiales actuantes.

Hecho respecto al cual, el Ministerio Público invocó la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ISABEL SALAS, PEDRO ABDON GARCIA, YONATAN ARAQUE Y EDUARDO JOSE PEREZ.

Esta es la situación fáctica que considera el tribunal de control, se va a discutir en el juicio oral y público, es decir, si el acusado ENYER JESUS QUINTERO SANCHEZ, tuvo participación en el hecho de despojar bajo amenaza con arma de fuego a las víctimas de sus bienes “Un (01) Teléfono Celular, Marca Black Berry, Modelo 8120, Colores Gris, Negro y Azul, con su respectiva Batería”, que con su acción positiva afecto de alguna forma a las víctimas, es culpable o no del delito por el cual se acusó.

Los hechos anteriormente descritos lo califica este tribunal como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ISABEL SALAS, PEDRO ABDON GARCIA, YONATAN ARAQUE Y EDUARDO JOSE PEREZ, ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado ENYER JESUS QUINTERO SANCHEZ, por su participación en el hecho antes narrado.

Además el tribunal consideró declarar SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se admitan las pruebas, pero estas fueron ofrecidas extemporáneamente, de conformidad co lo dispuesto en el artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se estableció que el acusado ENDYER JESUS QUINTERO SANCHEZ, en compañía de otro ciudadano JUNIOR JOSE ALTUVE ROJAS, quien admitió los hechos en la misma audiencia, presuntamente ha sido el autor del mencionado delito, debido a que constan en autos, luego de la denuncia que hiciere las víctimas ante los funcionarios actuantes del presente proceso, de la declaratoria de flagrancia por este Juzgado de Control y de la investigación que hace la Fiscalía del Ministerio Público, fue quien supuestamente portando arma de fuego despojo a las víctimas de los bienes anteriormente descritos.

Las pruebas:
El Tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, las admite totalmente, por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público.

Se deja constancia que la defensa ofreció pruebas extemporáneamente y así fue declarada por este Tribunal y que las partes no realizaron estipulación alguna en relación a las pruebas.

Orden de abrir juicio oral y público:
En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público al ciudadano ENDYER JESUS QUINTERO SANCHEZ, plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de los ciudadanos ISABEL SALAS, PEDRO ABDON GARCIA, YONATAN ARAQUE Y EDUARDO JOSE PEREZ.

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Emplazamiento a las partes:
Asimismo se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer. De igual manera se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Así como la compulsa por la admisión de hecho del ciudadano JUNIOR JOSE ALTUVE ROJAS, al tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, luego de transcurrido el lapso legal.

Dispositiva:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En este estado, el Tribunal una vez revisada la acusación fiscal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; y por cuanto la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 y 339 del ejusdem en contra de los ciudadanos ENYER JESUS QUINTERO SANCHEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ISABEL SALAS, PEDRO ABDON GARCIA, YONATAN ARAQUE Y EDUARDO JOSE PEREZ Y OTROS. SEGUNDO: No admite las pruebas ofrecidas por la Defensa por ser extemporáneas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La Ciudadana Juez emplaza a las partes aquí presentes, a que en un lapso no menor de cinco (05) días hábiles deben presentarse anta el juez de juicio. Se ordena a la secretaria remitir la presente causa al tribunal de Juicio en un plazo no menor de cinco (05) días hábiles. Así como la compulsa por la admisión de hecho del ciudadano JUNIOR JOSE ALTUVE ROJAS, al tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, luego de transcurrido el lapso legal.

Regístrese, publíquese, y certifíquese por secretaría copia del presente auto de apertura a juicio. Cúmplase.
Se advierte que esta decisión se fundamenta en el lapso legal, no requiere de notificación.



ABG. . MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03




ABOG.
EL SECRETARIO (A)