REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004673
ASUNTO : LP01-P-2010-004673
AUTO DECLARANDO CON LUGAR NULIDAD ABSOLUTA
Visto lo expuesto por la Defensa privada del ciudadano Antonio Ramón Briceño, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No 11.461.106, natural de Mérida Estado Mérida, de profesión u oficio Funcionario Policial , hijo de Jorge José Calderón Quintero y Maria Francisca Briceño, domiciliado en esta ciudad de Mérida, en audiencia preliminar de fecha 08-12-10, solicitan entre otras cosas, la declaratoria con Lugar de NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación por cuanto se ha dado cuenta que en las presentes actuaciones existen vicios que dan lugar a la declaratoria de nulidad y la consecuente reposición de la causa al estado donde se “REPONGA LA CAUSA PARA QUE SE LE IMPUTE NUEVAMENTE”, por el delito que más grave que acusó la vindicta pública , para que el acusado de autos pueda ejercer todos los derechos de ley, Una vez analizada las actuaciones que conforman la causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 08-12-2010, se llevo a efecto audiencia preliminar en contra del imputado anteriormente nombrados, el Abg. Nelson Granado, Fiscal Décimo Tercero de Proceso del Ministerio Público, ratifico acusación y ofreció pruebas. La defensa por su parte solicitó: “…ratifico el escrito de excepciones y nulidades, presentado en fecha 01/12/2010, el cual corre inserto a los folios 121 al 168. Así mismo considero que en el presente caso hubo un a violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso y por ende solicito a todo evento desde ya se declare la nulidad absoluta de la acusación y en particular la investigación llevada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con el Nº 14F113-0020-10, por cuanto puede observarse ciudadana juez, y así se ha demostrado que en jurisprudencia reiterada, al omitirse el acto de imputación todo es nulo, y así debe ser declarado por este tribunal. Pues en el presente caso se le violo a mi representado su derecho a la defensa y a conocer en todo momento sobre que y con que se le esta investigando, violentando los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso que esta solicitud no sea acogida, presentamos desde ya y basado en el principio de libertad de pruebas contemplado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos todas las pruebas que se hacen mención en el escrito de excepciones y nulidades, ya que las mismas son útiles y pertinentes para demostrar la inocencia de mi representado en la etapa de juicio “ invoca NULIDADES ABSOLUTAS ello en base a lo establecido en los artículo 191 y 196 del COPP, en virtud de que hubo violación del debido proceso en el acto de imputación y en la acusación, no coincide las lesiones descritas en por el médico forense con el delito imputado, en consecuencia todo lo ocurrido desde el momento de la imputación son nulos, y así lo solicitó. Invocó reiterada jurisprudencia acerca del derecho a la defensa en el proceso.
SEGUNDO: Ahora bien de lo examinado esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones, que el ejercicio del poder represivo por parte del Estado, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer:
“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-
Y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso significa de manera necesaria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.-
Esta búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.-
Tales valores superiores significan necesariamente que los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, es decir dentro del ámbito de su competencia, los actos que realicen en el desempeño de sus funciones deben ser ejecutados dentro de las previsiones constitucionales y legales y siempre deben procurar que con sus conductas no se menoscaben o vulneren los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.-
El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados.
En el acaso que nos ocupa quien aquí suscribe observa que en Audiencia Preliminar la Fiscalía actuante al momento de acusar hace un cambio de calificación “…En cuanto al tipo de lesiones calificadas en la presente causa, si hubo una mala interpretación por parte del Ministerio Público, pero el tribunal puede apartase de la calificación dada por el Ministerio Público y calificar un nuevo delito, es por lo que acepta que se cometió un error y subsana la acusación imputado los delitos establecidos en los artículos 417 y 181 primer párrafo, ambos del Código Penal con más pena que la que tienen en el auto de imputación…”. y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento ordinario, debe retrotraerse las actuaciones al estado de que se haga un nuevo acto de imputación ya que el nuevo delito tiene una mayor pena, de quine (15) Días a Veinte (20) Meses, dicho cambio lo hace la vindicta pública porque advertido por la defensa, no coincide el delito acusado Lesiones Leves con el informe del Médico Forense, es por ello que la acusación así presentada trae vicios que ocasionan la NULIDAD ABSOLUTA, por violación al Derecho a la Defensa. Así se declara.
En relación a los otros puntos solicitados por la Defensa, considera quien aquí suscribe que es inoficioso pronunciarse, ya que al declarar con lugar la nulidad, conlleva a la reposición de la causa al estado de un nuevo acto de imputación. Así se declara.
Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Control N° 3 administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento: Único: El Tribunal oída las partes advierte, por solicitud de la defensa un vicio de la acusación que acarrea la nulidad de la misma coniforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta claro el delito imputado. Se retrotrae la causa a que la Fiscalía del Ministerio Público realice un nuevo acto de imputación por cambio de calificación jurídica y presente una nueva acusación.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia en Derechos Fundamentales, en la oportunidad legal. Así se decide.
Se advierte que esta decisión no requiere de ser notificada se encuentra publicada dentro del lapso legal. Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL JUEZ DE CONTROL No 03
Abg.
LA SECRETARIA (O)