REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005452
ASUNTO : LP01-P-2009-005452
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EZIO OMAR HERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, de 19 años de edad, nacido el 14-03-1990, titular de la cédula de identidad No. 19.487.582, chofer, soltero, hijo de Luís Hernández y Omaira Molina, residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, bloque 2, edificio 2, primer piso, apartamento 00-04, teléfono 0275-8732770.
Visto que en fecha 08 de Diciembre de 2010 en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano EZIO OMAR HERNÁNDEZ MOLINA, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
La Fiscalía actuante atribuye al acusado el hecho: “..El día 10 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, estando en la residencia ubicada en la Urbanización Santa Eduviges, bloque 2, edificio 2, planta baja, apartamento 00-04, Tovar municipio Tovar del estado Mérida, lugar de residencia del ciudadano EZIO OMAR HERNÁNDEZ MOLINA, quien se encontraba con la ciudadana adolescente MAURELY FERNANDA MÁRQUEZ PEÑA, con quien sostenía una relación de noviazgo, el ciudadano EZIO OMAR HERNÁNDEZ MOLINA, la golpeó con sus manos por la mano de ella, le arrancó el zarcillo de la oreja izquierda, le haló el cabello y le dio varias patadas, la ciudadana adolescente MAURELY FERNANDA MÁRQUEZ PEÑA, logró salir de la habitación en la que se encontraban para evitar que la siguiera golpeando, se cayó al piso y el ciudadano EZIO OMAR HERNÁNDEZ MOLINA, la volvió a tomar del cabello, la ciudadana adolescente MAURELY FERNANDA MÁRQUEZ PEÑA, levantó una piedra que se encontraba en el piso para sujetar una puerta, para usarla en su defensa y salió del apartamento, tocó la puerta del apartamento del frente y cuando volteó observó al ciudadano EZIO OMAR HERNÁNDEZ MOLINA con un arma tipo escopeta, dentro de su apartamento…”.
TERCERO
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado EZIO OMAR HERNÁNDEZ MOLINA, manifestó a este Tribunal “quiero admitir los hechos y que me sea dictada la pena por el delito de “VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente MAURELY FERNANDA MÁRQUEZ PEÑA, y el delito de PORTE ÍLICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…” y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “,,,Quién manifestó en conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos…”.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Genero, fue declarado así por el este de Tribunal Control No 03, en Flagrancia de fecha 13-12-2009, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado EZIO OMAR HERNÁNDEZ MOLINA, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado EZIO OMAR HERNÁNDEZ MOLINA, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1.- ENTREVISTA, de fecha 10-12-2009, rendida por la ciudadana adolescente MAURELY FERNANDA MÁRQUEZ PEÑA DENUNCIA, (Folio 09)
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-12-2009, e la cual los funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 3 de Tovar, dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano EZIO OMAR HERNÁNDEZ MOLINA, y de la incautación de un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 15, serial 1164. Elemento de convicción que permitió demostrar la legalidad de la aprehensión del ciudadano EZIO OMAR HERNÁNDEZ MOLINA (Folio 10)
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 223-09, correspondiente a la evidencia física incautada, conformada por un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial 11664, de fabricación artesanal, con la cacha y la empuñadura de madera, sin su respectivo porte. (Folio 12)
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 11-12-2009, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de los datos de identidad del ciudadano EZIO OMAR HERNÁNDEZ MOLINA, y que el mismo no presenta registros policiales, no se encuentra solicitado. Diligencia que le permitió al Ministerio Público conocer los datos completos del ciudadano investigado (Folio 15)
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 808, de fecha 11-12-2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tovar, en la Urbanización Santa Eduviges, sector Sabaneta, bloque 1, apartamento 002, Tovar estado Mérida, en la que dejan constancia de existencia y características del lugar. Inspección que se realizó al lugar del donde se produjo el hecho de violencia. (Folio 17)
6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 9700-428-607, de fecha 11-12-2009, practicado a la ciudadana adolescente MAURELY FERNANDA MÁRQUEZ PEÑA, en el cual el Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo, deja constancia de lo siguiente: “En el momento del examen practicado. En la Medicatura Forense de Tovar, Estado Mérida, el día 11-12-09, siendo aproximadamente las 9:25 a.m., en el cual se aprecia: “Al interrogatorio manifiesta; que el día 10-12-09, siendo aproximadamente de 3:00 p.m., en el apartamento ubicado en Santa Eduviges, sector Sabaneta, del Municipio Tovar Estado Mérida, mi novio Ezio Omar Hernández Molina me haló por el pelo, me empujó, me pegó con la mano por la quijada, cabeza, mano izquierda.” 01.- Traumatismo contundente con equimosis nivel del mentón. 1ª. Edema en cuero cabelludo en región occipital. 1b.- Excoriación en cara palmar dedo medio izquierdo en su tercio medio. Refiere dolor subjetivo a nivel de cabeza, cuello, tórax anterior y posterior. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de OCHO (08) DÍAS salvo complicaciones secundarias, no la imposibilita para desempeñarse en sus labores habituales.” Experticia Médico legal, que permite demostrar el daño físico causado a la victima. (Folio 21)
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL No. 9700-201-ST-102, de fecha 11-12-2009, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Subdelegación Tovar, a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal, calibre 16, marca Winchester, serial 11664. Experticia realizada al arma incautada al investigado de autos en el momento de su aprehensión, que permite conocer sus características y utilidad. (Folio 22)
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado EZIO OMAR HERNÁNDEZ MOLINA. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 y 25 del Reglamento de la ley de armas y explosivos en perjuicio del orden público, como consecuencia de los hechos acreditados.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 y 25 del Reglamento de la ley de armas y explosivos, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión, que sumado da un resultado de ocho (8) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN.
Artículo 42 (LOSDMVLV): El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 217 (LPNNA): Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
No obstante, y en virtud que el acusado EZIO OMAR HERNÁNDEZ MOLINA, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, pero como quiera que tiene un agravante por ser la víctima un adolescente pero se compensa con la rebaja, porque el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y se condena al acusado, Ezio Omar Hernández Molina,, por la comisión de los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal y como lo dispone el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio Maurely Fernanda Márquez y el orden público, a cumplir la pena de: dos (02) años y tres (03) meses de prisión. Segundo: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano Ezio Omar Hernández Molina, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, así mismo cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cuarto: Se impone al acusado, Ezio Omar Hernández Molina, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Sexto: Se ordena el decomisó del arma de fuego descrita en la experticia mecánica y diseño y comparación balística Nº 9700-201-4227 de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve (21/07/2009) la cual riela al folio 45, y su remisión al DARFA.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil Diez (16/12/2010).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL JUEZ DE CONTROL No. 023
ABG.
EL SECRETARIO
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