REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002266
ASUNTO : LP01-P-2008-002266


Visto el escrito presentado por los abogados HUGO E QUINTERO ROSALES y SONIA YAMIRY CARRERO, adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó, este Juzgado de Control Nº 03, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA
El Estado Venezolano.

IMPUTADO
Por identificar


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inició en fecha 18 de Noviembre de 2005, en virtud de la retención del vehículo placa No.- 95Z-PAD, marca TOYOTA, modelo Land Cruiser, tipo Estacas, color Beige, año 1991, Servicio Carga, Serial de Carrocería FJ759007409, Serial de Motor 3F0314400 al ciudadano ABELINO RANGEL CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.- 4.967.672, de 37 años de edad, casado, fecha de nacimiento 15-06-68, venezolano, comerciante, residenciado en Mérida, Estado Mérida. Por presentar el SERIAL DE IDENTIFICACION CARROCERIA CHASIS ALTERADO Y SERIAL BODY SUPLANTADO.
Cursa inspección No.-5441 de fecha 15-11-2005 practicada por los funcionarios YAKO JUGO VARELA y ANGEL PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida al vehículo objeto del delito.
Cursa Experticia de Seriales N.- 9700-067-SV-788-05 de fecha 18-11-2005, practicada por el funcionarios JOSE LUIS CARRERO CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida al vehículo Placas No.- 95Z-PAD, marca TOYOTA, modelo Land Cruiser, tipo Estacas, color Beige, año 1991, Servicio Carga, Serial de Carrocería FJ759007409, Serial de Motor 3F0314400, el cual está justipreciado en la cantidad de veinte millones de bolivares, igualmente la chapa identificadora del serial de carrocería dígitos FJ75-9007409 y serial de motor dígitos 3F-0314400 , ubicada en el cortafuego, dentro de la cajuela del motor se encuentra SUPLANTADA. El serial de carrocería, dígitos FJ70-9007409 ubicado en la parte delantera derecha cara lateral del chasis se encuentra ALTERADO,el serial de motor dígitos 3F-0314400 ubicado en el block del mismo se encuentra en su estado original.
En fecha 30 de Enero de 2006 la experto SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, funcionario adscrito al CICPC-Mérida practicó experticia de autenticidad y/o falsedad Nº 9700-067-DC-205, al Certificado de Registro de Vehículos a nombre de RANGEL CONTRERAS ABELINO, el cual resultó ser una PIEZA AUTENTICA y de origen legal en el pais.
Una vez la Fiscalía Primera recibió la denuncia le dio ingreso bajo el número 14F1-0897-2005, ordenó el inicio de la investigación penal y comisionó ampliamente al CICPC-Mérida para la práctica de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos .
En fecha 01 de Septiembre de 2006 el Tribunal de Control No.- 02 de éste Circuito Judicial Penal ordena la entrega inmediata del vehículo bajo la modalidad de Guarda y Custodia al ciudadano HERNAN FERNANDEZ ALBORNOZ por intermedio de su apoderado Judicial DANIEL DE JESUS GUILLEN PEREZ.
Con posterioridad a la solicitud de sobreseimiento de la Vindicta Pública, presentó escrito el Abogado Daniel de Jesús Guillen Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERNAN FERNANDEZ ALBORNOZ, en la presente causa, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento de la presente causa , la entrega plena del vehículo, la expedición de copias debidamente certificadas del auto de éste Tribunal y el desglose de la documentación original que riela a la causa.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en el presente caso, aún cuando ciertamente existe una alteración en los seriales del vehículo no está probado que el ciudadano HERNAN FERNANDEZ ALBORNOZ, haya sido el autor del delito de Alteración de Seriales de Vehículo, por cuanto de las actuaciones se puede observar que adquirió de buena fe el vehículo, por lo que mal podría atribuírsele la autoría del mencionado delito.
En tal sentido, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida se concentraron en determinar la verdad, sin embargo, no se pudo comprobar quiénes o quiénes fueron los responsables de la alteración de los seriales del vehículo, por lo cual se hace imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo de que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
Como consecuencia del sobreseimiento, necesariamente debe acordarse la entrega plena del vehículo, toda vez que en fecha 01 de Septiembre de 2006 el Tribunal de Control No.-02 de éste Circuito Judicial Penal acordó la entrega en calidad de depósito o Guardia y Custodia del vehículo al ciudadano HERNAN FERNANDEZ ALBORNOZ, el cual tuvo como finalidad resguardar el objeto material del delito de Alteración de Seriales del Vehículo Automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya investigación llegó a su fin con la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, de manera que mal podría decretarse el sobreseimiento y mantener vigente el depósito del vehículo en cuestión. Así, se ordena la entrega plena del vehículo ya identificado al ciudadano , quien es Venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No.- 10.106.817, conforme lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano HERNAN FERNANDEZ ALBORNOZ, ya identificado, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. SEGUNDO: Acuerda la entrega plena del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1991, COLOR BEIGE, SERIAL DE MOTOR 3F0314400, SERIAL DE CARROCERIA FJ759007409, PLACAS 95Z-PAD, CLASE RUSTICO, TIPO ESTACAS, USO CARGA, al ciudadano HERNAN FERNANDEZ ALBORNOZ. TERCERO: Acuerda expedir copias debidamente certificadas de la presente decisión al ciudadano HERNAN FERNANDEZ ALBORNOZ o a su Apoderado Judicial Abogado Daniel de Jesús Guillén Pérez.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03



MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA,

ABG.
En fecha _______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________.