REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002644
ASUNTO : LP01-P-2010-002644

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, mayor de edad, nacido en fecha 19-06-1984, de 26 años de edad, natural del estado Apure, soltera, titular de la cedula de identidad V° 17.690.116, hija Ana Isabel Molina y Jovino Vielma, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, Barrio los Corrales, avenida la Palma, casa Nº Mérida, teléfono: 0278-8086072.


Visto que en fecha 30 de Noviembre de 2010, en la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa seguida en contra de la ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, identificada en autos, ésta admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:



CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:


“En fecha 28 de julio de 2010, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, los funcionarios actuantes…. se encontraban en labores de servicio en la Sub- Comisaría Policial No 11 de Zea Estado Mérida, se presento un ciudadano quien se identifico como HUGO OMAR RUJANO SUAREZ, quien informó que una ciudadana pedía que la llevara a un Centro de Comunicaciones ya que tenía su hijo enfermo, en vista que se encontraban retirados del centro de Zea, su hijo JOHAN le había prestado una tarjeta telefónica para que llamara la señora, posteriormente llego un ciudadano quien desenfundo un arma de fuego sometiendo a HUGO OMAR RUJANO para que le entregara las llaves de la moto, se las entrego y los ciudadanos se retiraron llevándose la moto, de inmediato se conformo la comisión policial, se trasladan hacia la escena del suceso, una vez en el sitio visualizaron un vehículo automotor moto a cierta distancia por lo que se procedió a la persecución, se les dio la voz de alto donde emprendieron la huida hacia Tovar, donde la ciudadana que se encontraba de parrilera accionó el arma de fuego en varias oportunidades contra la comisión policial….el ciudadano que conducía la moto perdió el control de la misma saliéndose de la vía, emprendiendo la huida por una zona boscosa, siendo imposible su captura, su acompañante por el contrario se logró darle captura…”.
Recuperando la moto identificada en autos y la aprehendida quedo identificada como EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA.




CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y CAMBIO DE CALFICACIÓN DEL DELITO IMPUTADO:

El Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considero oportuno pronunciarse por un cambio de calificación, la Fiscalía actuante acusaba por el delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor ( Moto), en Grado de Cooperadora inmediata, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, pero una vez analizadas las actas que conforman el asunto penal No: LP01-P-2010-002644, se pudo determinar que no constan en autos algún elemento probatorio que determine la participación de la acusada EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA en el delito imputado, como coperadora inmediata, si bien cierto que los testigos presenciales al ser entrevistados por los funcionarios aprehensores coinciden al señalar cual fue la participación de la encartada de autos “…una ciudadana pedía que la llevara a un Centro de Comunicaciones ya que tenía su hijo enfermo, en vista que se encontraban retirados del centro de Zea, su hijo JOHAN le había prestado una tarjeta telefónica para que llamara la señora, posteriormente llego un ciudadano quien desenfundo un arma de fuego sometiendo a HUGO OMAR RUJANO para que le entregara las llaves de la moto…”. Y por otra parte los funcionarios dejan constancia que la acusada al momento de emprender la huida con el piloto de la moto, acciona un arma en su contra, cierto es que asiste la razón a la Defensa al señalar en audiencia que “…la participación de ella en el delito no es suficiente para haber suprimido aquel de su relación ya que sin su concurso igual lo hubiese realizado…por consecuencia solicito a este tribunal que analizada lo manifestado por mi ante el sagrado deber del derecho a la defensa la cual asiste a la imputada a tenor de lo previsto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal convencida en el análisis que da a los elementos de convicción ej que constituye el acto conclusivo, a saber según la nuestra representados realizó disparos y no hay pruebas de parafina ni de ATD, pero no solo ello no se observa la retención de dicha arma de fuego, señala además que el vehiculo en la persecución se salio de la vía logrando huir el conductor y sin embargo en la inspección ocular realizada al rodante inserta al folio 20 ( 433) señala los inspectores que la misma se encuentra provista de todos sus accesorios y limpia para el momento de la inspección…”.
Razón del decreto en audiencia del cambio de calificación a Cómplice no necesario en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código penal cometidos en perjuicio del ciudadano Hugo Omar Rujano Suárez, por considerar que la actuación de la encartada de autos no fue de tal magnitud que sin su participación el ciudadano que se dio a la fuga hubiera cometido por si solo el delito de Robo de Vehículo automotor, que en este caso fue una moto identificada en autos.

Y luego de admitir parcialmente la acusación, con la única objeción en la calificación jurídica dada a los hechos anteriormente analizada y visto que la acusada EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, manifestó a este Tribunal “quiero admitir los hechos y que me sea dictada la pena por el delito de “Cómplice no necesario en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Hugo Omar Rujano Suárez y ratificada por su defensora privada , quien expresó entre otras cosas: una vez escuchada la acusación y el cambio de calificación del delito manifiesto al Tribunal que mi defendido tiene la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y se le aplique la rebaja de pena establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto de la acusada como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, fue declarado así por el Juez de Control No 03 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y la acusada debidamente asistida de su defensor privado, una vez el Tribunal haberse pronunciado por la admisión de la acusación parcialmente y todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que la acusada EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, sea sentenciada conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por la acusada EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:


1) Acta de Investigación Penal: (f. 12 y 13 ), suscrita por los Funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, donde dejan constancia de que siendo las 09:00 de la noche del día 28 de julio de 2010, cuando se presento un ciudadano quien se identifico como HUGO OMAR RUJANO SUAREZ, quien informó que una ciudadana pedía que la llevara a un Centro de Comunicaciones ya que tenía su hijo enfermo, en vista que se encontraban retirados del centro de Zea, su hijo JOHAN le había prestado una tarjeta telefónica para que llamara la señora, posteriormente llego un ciudadano quien desenfundo un arma de fuego sometiendo a HUGO OMAR RUJANO para que le entregara las llaves de la moto, se las entrego y los ciudadanos se retiraron llevándose la moto, de inmediato se conformo la comisión policial, se trasladan hacia la escena del suceso, una vez en el sitio visualizaron un vehículo automotor moto a cierta distancia por lo que se procedió a la persecución, se les dio la voz de alto donde emprendieron la huida hacia Tovar, donde la ciudadana que se encontraba de parrilera accionó el arma de fuego en varias oportunidades contra la comisión policial….el ciudadano que conducía la moto perdió el control de la misma saliéndose de la vía, emprendiendo la huida por una zona boscosa, siendo imposible su captura, su acompañante por el contrario se logró darle captura.


2) Acta de Entrevista:(f. 16 Y VTO), de fecha 28 de julio de 2010, se deja constancia de haber recepcionado los funcionarios actuantes la misma al ciudadano HUGO OMAR RUJANO SUAREZ, identificado en autos, quien se encontraba al momento de los hechos anteriormente narrados en el sector la Palmira de Zea en casa de los padres de Johan Adrián Paredes Araque, en compañía de ANDERSON PERNÍA.

3) Acta de Entrevista:(f. 16 Y VTO), de fecha 28 de julio de 2010, se deja constancia de haber recepcionado los funcionarios actuantes la misma al ciudadano Johan Adrián Paredes Araque, identificado en autos, quien se encontraba al momento de los hechos anteriormente narrados en compañía de Anderson Pernía y manifestó que a eso de las 08:30 horas de la noche, estaban hablando, en eso llego una ciudadana que no conoce, pedía que la llevara a un centro de comunicación ya que tenía un hijo enfermo, él le cedió la tarjeta telefónica para que llamara por teléfono el cual se encontraba frente a la casa, ella fue a realizar la llamada, cuando regresó le dijo que se quedara con la tarjeta, ella se retiro y se paro donde estaba la moto color azul, el salió al porche y vio cuando llegó un sujeto, saco una pistola y apunto a la cabeza a HUGO OMAR, le pidió las llave de la moto sino lo mataba, estas dos personas se llevaron la moto.

4) Acta de Entrevista:(f. 17 Y VTO), de fecha 28 de julio de 2010, se deja constancia de haber recepcionado los funcionarios actuantes la misma al ciudadano ANDERSON JESUS PERNÍA MARQUEZ, identificado en autos, quien se encontraba al momento de los hechos anteriormente narrados en el sector la Palmira de Zea en casa de JOHAN ANDRES PAREDES, en compañía de HUGO OMAR RUJANO SUAREZ y señalo que a eso de las 08:30 horas de la noche, estaban hablando, en eso llego una ciudadana que no conoce, pedía que la llevara a un centro de comunicación ya que tenía un hijo enfermo, Johan le cedió la tarjeta telefónica para que llamara por teléfono el cual se encontraba frente a la casa, ella fue a realizar la llamada, cuando regresó le dijo que se quedara con la tarjeta, ella se retiro y se paro donde estaba la moto color azul, el salió al porche y vio cuando llegó un sujeto, saco una pistola y apunto a la cabeza a HUGO OMAR, le pidió las llave de la moto sino lo mataba, estas dos personas se llevaron la moto.


5) Acta de Inspección: (f 20 Vto. ) Practicada a las características físicas del vehículo robado, el cual resulto ser una motocicleta, marca Keeway, Modelo: Arsen QJ-150, Placas: AC9Y99A, Color Azul, Serial de Carrocería 812PCK00X9A003060, Serial de Motor KW162FMJ95933335.


6) Acta de Inspección No 434, : (f 24 Vto. ) de fecha 29 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Jeanfrank Berrios y Agente Anthony Castellanos, dejan constancia de las características físicas del sitio donde fue detenida la acusada.

7) Acta de Inspección No 435, de fecha 29 de Julio de 2010: (f 24 Vto. ) suscrita por los funcionarios Sub Inspector Jeanfrank Berrios y Agente Anthony Castellanos, dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso, ubicado en el sector Las Palmitas, vía Pública, Zea Estado Mérida.

8) Experticia de Reconocimiento Legal de seriales No 218-10: (f 26 Vto. ) de fecha 30-07-10, suscrita por el funcionario Agente de Investigación No Willian Enrique Pineda Peña, sobre el vehículo motocicleta, marca Keeway, Modelo: Arsen QJ-150, Placas: AC9Y99A, Color Azul, Serial de Carrocería 812PCK00X9A003060, Serial de Motor KW162FMJ95933335.



Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por la acusada EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor encuadra en el tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo artículos 5 y 6 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Hugo Omar Rujano Suárez, en perjuicio de la Colectividad, como consecuencia de los hechos acreditados.


CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo artículos 5 y 6 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano Hugo Omar Rujano Suárez, con la agravante de haber sido perpetrado de noche , el cual establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, que sumado da un resultado de veintiséis (26) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal TRECE (13) AÑOS DE PRISIÒN.
En virtud que este Tribunal cambio la calificación a cómplice no necesario, se toma en cuenta lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada a la mitad, lo que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
Se deduce de lo anteriormente analizado que rebajada a la mitad da un total de pena de: Seis (6) años y Seis (6) Meses de prisión.
No obstante, y en virtud que la acusada EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, en este caso se rebaja la pena a aplicar e la de un tercio a la mitad, razón por la cual esta Juzgadora estima que la pena correspondiente es de cuatro (4) años y seis meses (6) prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO:

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y se condena a la acusada ciudadana Eglis Noelci Vielma Molina supra identificada, por la comisión de los delitos de Cómplice no necesario en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo artículos 5 y 6 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Hugo Omar Rujano Suárez, a cumplir la pena de: cuatro (4) años y seis meses (6) prisión, más la pena accesoria de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Segundo: No se condenan en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que la sentenciada de autos ciudadana Eglis Noelci Vielma Molina antes identificado, se encuentran actualmente detenida, se acuerda que el misma permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación. Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Quinto: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los Dos (2) Días del mes de Diciembre de dos mil Diez (02/12/2010).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese. Cúmplase.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03


EL SECRETARIO:

ABG.