REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000134
ASUNTO : LJ01-P-2001-000134
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS
EN LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Esta Juzgadora de Control se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Jhoston Dereck Gil Barrios, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y siete (17.03.1977), hijo de Rafael Antonio Gil Trejo y Elvira Maria Ramírez Barrios, soltero, panadero, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.894, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, casa N° 0-23 (al lado de un kiosco de pepsi cola), Mérida Estado Mérida, legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, Abogado: ERNESTO GARCIA.
II.
HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA SENTENCIA CONDENATORIA.
En fecha 27-09-2006 el Tribunal de Control No. 03 realizó la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa y le otorgó al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de Tiempo de Dos (02) Años, además de los siguientes pronunciamientos:
“…1) Se admite la totalidad de la acusación y los medios de prueba así como la calificación jurídica referida al delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal reformado, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sobresee la causa a favor de JHOSTON DERECK GIL BARRIOS, por el delito del Porte Ilícito de Arma Blanca, de conformidad con el numeral primero del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Asimismo, se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor de JHOSTON DERECK GIL BARRIOS, de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente reformado, por aplicación de la ley mas favorable, y en consecuencia se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de dos (2) años, a partir de la presente fecha, es decir, que se suspende el mismo hasta el veintisiete de septiembre de 2008, y por ende se le impone las siguientes condiciones, de conformidad con el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente reformado, las cuales se refieren a: 1) Residir en un lugar determinado, y en caso de cambiar de residencia informar de inmediato al tribunal 2) Someterse al régimen de prueba en la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de esta ciudad de Mérida, lugar en el cual quedará bajo la supervisión del delegado de prueba que en ese lugar se le designe 3) Consignar constancia de trabajo en los próximos quince días. 4) Se ordena la libertad inmediata de JHOSTON DERECK GIL BARRIOS y para tales efectos se ordena librar boleta de excarcelación. El tribunal insta al acusado JHOSTON DERECK GIL BARRIOS, a presentarse en la unidad técnica el lunes 02 de octubre en horas de la mañana…”
Posteriormente, en fecha 02-03-2007 la ciudadana Delegado de Prueba, abogada FLOR MARIA RODRIGUEZ, presentó ante este Tribunal de Control el respectivo Informe Conductual Inicial, con respecto al ciudadano: Jhoston Dereck Gil Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.894, en el cual dejó claramente establecido lo siguiente:
“…El probacionario acudió en fecha 05-10-06 a su charla de triaje, donde se le indicaron las condiciones impuestas por el Tribunal y las exigencias del Régimen de Prueba, no obstante, se le colocó nueva entrevista para el 31-10-06, a la cual no asistió, desconociéndose los motivos del abandono del Régimen de Prueba.
Por lo anteriormente expuesto le solicito citar al mencionado ciudadano a su digno despacho para que explique las razones de su incumplimiento…”.
Luego, en fecha 24-05-2007 la misma Delegado de Prueba, esto es, la abogada FLOR MARIA RODRIGUEZ, presentó ante este Tribunal de Control un Informe Conductual Especial, en el cual señaló claramente lo siguiente:
“…Por medio de la presente me dirijo a usted, muy respetuosamente, con el objeto de informarle que el ciudadano arriba indicado a quien le fue otorgado el Beneficio en fecha 27-09-06, por el delito de Hurto Calificado, abandonó el Régimen de Prueba, desconociéndose los motivos de su inasistencia.
Por lo anteriormente referido, le solicito a su digno Despacho, citar al ciudadano en cuestión, para que así exponga ante el Tribunal las razones de su incumplimiento…”.
Así las cosas, en fecha 06-06-2007, este Tribunal de Control dictó un auto mediante el cual acordó citar al ciudadano: Jhoston Dereck Gil Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.894, a los fines de que informe al Tribunal de la causa los motivos por los cuales abandonó el Régimen de Prueba otorgado a su persona, no obstante, como quiera que el referido ciudadano no hizo acto de presencia este Despacho Judicial dictó otro auto en fecha 16-07-2007, en el cual acordó citar nuevamente al acusado para que manifestara las razones de su abandono.
En fecha 17-09-2007, la ciudadana Delegado de Prueba, abogada FLOR MARIA RODRIGUEZ, presentó antes este Tribunal de Control otro Informe Conductual Especial, en el cual señaló expresamente lo siguiente:
“…Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente, con el objeto de ratificar el oficio N° 2237 de fecha 18 de mayo del 2007, del penado mencionado, quien goza del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso desde fecha 27 de noviembre del 2006, por el delito de Hurto Calificado, ya que el mismo abandonó el Régimen de Prueba, desde el 05 de octubre del 2006 que fue su única presentación ante esta Unidad Técnica, desconociéndose los motivos de su inasistencia.
Es necesario acotar, que se le ha tratado de ubicar por medio de visitas domiciliarias, siendo estas infructuosas, ya que ha sido imposible su localización.
Por lo anteriormente expuesto, es necesario solicitar a su digno Despacho, la posibilidad de citar al penado, para que así, exponga ante el Tribunal las razones de incumplimiento…”
Luego, en fecha 04-10-2007, el Tribunal de Control dictó otro auto mediante el cual fijó una Audiencia Especial a los fines de escuchar al imputado para el día 23-10-07, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación y citación, sin embargo, la señalada Audiencia Especial sólo pudo realizarse en fecha 08-11-2007, en la cual el Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud formulada conjuntamente por la representante fiscal y defensora del imputado, consistente en la ampliación de un (1) año mas, del régimen de prueba correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Emplaza al imputado de autos a dar estricto cumplimiento a las condiciones acordadas por el tribunal al momento de conceder a su favor la Suspensión Condicional Del Proceso y contenidas en le auto público en fecha 27-09-2006 (folios 222 al 225), esto es: 1. Residir en un lugar determinado, y para el caso de cambio de domicilio, informarlo al tribunal; 2. Cumplir hasta el vencimiento del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso (27-09-2008), con el régimen de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de este estado Mérida, debiéndose presentarse ante el delegado de prueba asignado; 3. Consignar ante el tribunal en un lapso de 15 días siguientes a este acto constancia de trabajo. TERCERO: Remitir copia certificada de esta acta al Delegado de prueba actuante. CUARTO: El tribunal advierte expresamente al imputado que el injustificado incumplimiento de su parte a las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, trae como consecuencia la eventual imposición de sentencia condenatoria en su contra, sin mas tramites y con fundamento en la admisión de los hechos expresadas por éste, al momento de solicitar dicha medida, conforme al artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Posteriormente, en fecha 02-07-2008, la ciudadana Delegado de Prueba, Criminólogo MAYRUBEN ARIAS, presentó ante este Tribunal de Control otro Informe Conductual Especial, en el cual señaló lo siguiente:
“…Por medio de la presente, me dirijo a usted, muy respetuosamente con la finalidad de informar que el penado GIL BARRIOS JHOSTON DERECK, Cédula de Identidad V-15.753.894 … quien goza del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, desde fecha 27/09/2006 se reincorporó al Régimen de Prueba en fecha 06-12-2007, y volvió a abandonar el Régimen de Prueba en fecha 09-04-2008 cuando fue su ultima presentación ante esta Unidad Técnica, se desconoce las causas de su incumplimiento…”.
En fecha 04-07-2008, el Tribunal de Control visto el informe de la Delegado de Prueba dictó otro auto en el cual acordó notificar al imputado de autos, ciudadano: Jhoston Dereck Gil Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.894, informándole sobre el deber de cumplir con lo ordenado en la decisión dictada en fecha 20-11-2007, para lo cual se libró la respectiva boleta.
En fecha 30-09-2008 la ciudadana Delegado de Prueba, Criminólogo MAYRUBEN ARIAS, presentó ante este Tribunal de Control el Informe Conductual Final correspondiente a la presente causa, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“…Por medio de la presente, me dirijo a usted, muy respetuosamente con la finalidad de informar que el probacionario GIL BARRIOS JHOSTON DERECK, Cédula de Identidad V-15.753.894 … quien goza del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, desde fecha 27/09/2006 y luego lo abandonó en fecha 06-12-2007 se reincorporó al Régimen de Prueba, y volvió a abandonar el Régimen de Prueba en fecha 09-04-2008, se desconocen las causas de su incumplimiento.
Es necesario acotar que el expediente de probación llevado por esta Unidad Técnica será pasado a pasivo debido a que el lapso de prueba finaliza en fecha 27-09-2008 insatisfactoriamente debido a su incumplimiento continuo…”.
En fecha 13-10-2008, este Tribunal de Control visto el informe de la Delegado de Prueba procedió a dictar otro auto en el cual acordó fijar Audiencia Especial para Verificar las Condiciones Impuestas y citar al imputado de autos, ciudadano: Jhoston Dereck Gil Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.894, así como a su Defensor y a la Delegado de Prueba para la referida audiencia, para lo cual se libraron las respectivas boletas.
En fecha 28-11-2008, este Tribunal de Control No. 03 celebró la correspondiente Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones Impuestas por la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, sin embargo el imputado de autos, ciudadano: Jhoston Dereck Gil Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.894, no asistió a la misma, razón por la cual, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Manuel Alexander Rojas, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso lo siguiente:
“…De lo que se desprende de la lectura detenida de la causa se puede observar lo siguiente; el imputado de autos goza de Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso desde el 27-09-06, luego abandonó el régimen en fecha 18-05-07, según se desprende de los informes emanados por las Delegadas de Prueba FLOR MARÍA RODRIGUEZ y ARIAS OVALLES MAYRUBEN. Posteriormente en fecha 06-12-07, se reincorpora nuevamente al Régimen de Prueba por cuanto el Tribunal de Control, le instó a cumplir nuevamente con las condiciones establecidas so pena de la imposición de una sentencia condenatoria por incumplimiento, y en fecha 09-04-08 dicho ciudadano abandona nuevamente el régimen, según se desprende del Informe Conductual emanado en fechas 01-07-08 y 25-09-08, ante tales circunstancias la Fiscalía solicita que con fundamento en la admisión de hechos explanada por el imputado de autos, se ordene la imposición de sentencia condenatoria por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455.4 del Código Penal, habida consideración que a dicho ciudadano se le otorgaron dos suspensiones condicionales del proceso, según la causa LP01-P-06-9379 y LJ01-P-01-134, así como también una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena según la causa LP01-P-06-20339, medidas éstas otorgadas por distintos jueces en distintas fechas y por distintos delitos. Ante tales circunstancias la Fiscalía Ratifica al Tribunal la solicitud de la imposición de una Sentencia Condenatoria en el Presente caso…”.
Por su parte, el ciudadano Defensor Público, abogado ERNESTO GARCIA, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia Especial manifestó lo siguiente:
“…Con el debido respeto a este Tribunal, de conformidad con el artículo 22 del COPP de la Máxima de Experiencia, solicito que se verifique cuidadosamente lo solicitado por el Ministerio Público, en vista de que la audiencia de hoy es de verificación del cumplimiento, así mismo nosotros como garantes de la justicia y en aras de aplicarla, es por lo que solicito muy respetuosamente, se verifique a través del CNE la dirección del ciudadano JHON DERECK GIL BARRIOS, incurso en la presente causa, así mismo solicito sea citada la víctima JEAN PIERRE GREGORIO CANEVESE, así mismo la Defensa Pública buscará ubicaciones de mi defendido y será aportada al Tribunal, así mismo solicito si el mismo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario…”.
III.
ADMISIÓN DE HECHOS DEL ACUSADO.
En tal sentido, resulta oportuno y pertinente señalar de manera expresa el texto de la norma procesal contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse que el artículo 46 del referido Código Adjetivo Penal, hace referencia a la revocatoria de la Medida de suspensión Condicional del Proceso y dispone expresamente lo siguiente:
“Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos el juez oirá al Ministerio Público, a la victima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dicta la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida…”.
Ahora bien, en el presente caso, debemos recordar que la Fiscalía actuante acusó al ciudadano: Jhoston Dereck Gil Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.894, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, y en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-09-2006, el acusado de autos ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación Fiscal, y además pidió que le impusieran la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por tales razones, se desprende fehacientemente que el acusado de autos es el Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio de la víctima del presente caso: ciudadano: JEAN PIERRE GREGORIO CAVENESE MANINAT.
Como bien puede verse, en el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado, como fundamento legal de su acusación, los cuales no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: Jhoston Dereck Gil Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.894, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la imposición de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, sobre la procedencia de tal solicitud, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
IV.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Finalmente, como quiera que el acusado de autos, ciudadano: Jhoston Dereck Gil Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.894, incumplió reiteradamente y de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal de Control No. 03 al momento de otorgarle la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, en el curso de la Audiencia Preliminar, tal como ha quedado claramente evidenciado del contenido de los diferentes informes presentados por la ciudadana Delegado de Prueba, lo cual, hace que la mencionada medida pierda el sentido y la finalidad para la cual fue dictada, desvirtuando totalmente la esencia de la misma, sin que haya sido posible de ninguna manera lograr que el acusado cumpliera con su obligación legal, es por lo que resulta ineludible y ajustado a derecho REVOCAR como en efecto se hace en este mismo acto la Medida de Suspensión Condicional del Proceso impuesta al acusado en fecha 27-09-2006, y como consecuencia de ello, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mismo ciudadano, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, hecho este cometido en perjuicio de la víctima del presente caso: ciudadano: JEAN PIERRE GREGORIO CAVENESE MANINAT, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas con la Admisión de Hechos realizada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: REVOCA la Medida de Suspensión Condicional del Proceso impuesta por este Tribunal de Control al acusado de autos, ciudadano: Jhoston Dereck Gil Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.894, en fecha 27-09-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano: Jhoston Dereck Gil Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.894, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, hecho este cometido en perjuicio de la víctima del presente caso: ciudadano: JEAN PIERRE GREGORIO CAVENESE MANINAT, conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda mantener la libertad del acusado de autos, ciudadano: Jhoston Dereck Gil Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.894, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida todo lo referente al cumplimiento de la Sentencia Condenatoria dictada por este Tribunal de Control.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: Jhoston Dereck Gil Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.894, el día: 21-12-2014.
QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.
SEXTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir con Oficio Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.
SEPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la misma por distribución.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
ABG. WILLIAN ZAMBRANO.
SECRETARIO.
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