REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005043
ASUNTO : LP01-P-2010-005043
MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 13/12/2010, el acusado de autos ciudadano Yuvaska Márquez de Juhls, venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 10/06/1954, de 57 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 8.661.095, grado de instrucción Sexto grado de Educación Básica, de oficio Comerciante, hija de Benilde Márquez (f) y Adán Núñez (f), con domicilio en: urbanización Las Delias, av. 2 Las Delias, casa 43-A, Mérida estado Mérida, quien fue acusada formalmente por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 175 aparte infine del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Candy Díaz, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos consiente y voluntariamente por los delitos que me imputa la fiscal, y solicitó a cogerme a la suspensión condicional del proceso”.
El ciudadano Defensor Privada, abogado. JUAN GUILLEN, expuso: “Luego de conversaciones sostenidas con mi defendida esté me ha manifestado su intención de admitir los hechos que le imputa la fiscal, a los fines de que se le otorgué la suspensión condicional del proceso es por lo que solicitó se le conceda el derecho de palabra a mi defendido”.
En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: Candy Díaz, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 21.331.467, en el derecho de palabra manifestó: “estoy de acuerdo a que a se le otorgue el benefició a la Señora”.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no presenta objeción en cuanto a lo solicitado por la Defensa en la presente audiencia”.
En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante a la acusada de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal , ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, la acusada de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Privada y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1º- No volver a incurrir en actos de agresión contra las víctimas. 2º- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal Nº 01, donde deberá presentarse. Líbrese el correspondiente oficio. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta : Primero: Admite la acusación penal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de la acusada Yuvaska Márquez de Juhls, por el delito de amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 175 aparte infine del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Candy Díaz. Segundo: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio. Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la acusada Yuvaska Márquez de Juhls, venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 10/06/1954, de 57 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 8.661.095, grado de instrucción Sexto grado de Educación Básica, de oficio Comerciante, hija de Benilde Márquez (f) y Adán Núñez (f), con domicilio en: urbanización Las Delias, av. 2 Las Delias, casa 43-A, Mérida estado Mérida y el Defensor de acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso contenida en la Sección Tercera, Capitulo III, Titulo I, del Libro Primero de la norma adjetiva Penal, Artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año e impone las siguientes condiciones: 1).- La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso; por si mismo o por terceras personas a las víctima y a su familia. 2).- Notificar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. 3).- Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 01, Mérida, donde deberá presentarse cada 30 días, por el lapso de Un (01) año. Se advierte a la acusada de las consecuencias jurídicas de la medida acordada en caso de cumplimiento, así como de la revocatoria de la misma en caso de incumplimiento injustificado. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG.
SECRETARIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005043
ASUNTO : LP01-P-2010-005043
MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 13/12/2010, el acusado de autos ciudadano Yuvaska Márquez de Juhls, venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 10/06/1954, de 57 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 8.661.095, grado de instrucción Sexto grado de Educación Básica, de oficio Comerciante, hija de Benilde Márquez (f) y Adán Núñez (f), con domicilio en: urbanización Las Delias, av. 2 Las Delias, casa 43-A, Mérida estado Mérida, quien fue acusada formalmente por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 175 aparte infine del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Candy Díaz, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos consiente y voluntariamente por los delitos que me imputa la fiscal, y solicitó a cogerme a la suspensión condicional del proceso”.
El ciudadano Defensor Privada, abogado. JUAN GUILLEN, expuso: “Luego de conversaciones sostenidas con mi defendida esté me ha manifestado su intención de admitir los hechos que le imputa la fiscal, a los fines de que se le otorgué la suspensión condicional del proceso es por lo que solicitó se le conceda el derecho de palabra a mi defendido”.
En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: Candy Díaz, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 21.331.467, en el derecho de palabra manifestó: “estoy de acuerdo a que a se le otorgue el benefició a la Señora”.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no presenta objeción en cuanto a lo solicitado por la Defensa en la presente audiencia”.
En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante a la acusada de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal , ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, la acusada de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Privada y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1º- No volver a incurrir en actos de agresión contra las víctimas. 2º- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal Nº 01, donde deberá presentarse. Líbrese el correspondiente oficio. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta : Primero: Admite la acusación penal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de la acusada Yuvaska Márquez de Juhls, por el delito de amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 175 aparte infine del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Candy Díaz. Segundo: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio. Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la acusada Yuvaska Márquez de Juhls, venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 10/06/1954, de 57 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 8.661.095, grado de instrucción Sexto grado de Educación Básica, de oficio Comerciante, hija de Benilde Márquez (f) y Adán Núñez (f), con domicilio en: urbanización Las Delias, av. 2 Las Delias, casa 43-A, Mérida estado Mérida y el Defensor de acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso contenida en la Sección Tercera, Capitulo III, Titulo I, del Libro Primero de la norma adjetiva Penal, Artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año e impone las siguientes condiciones: 1).- La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso; por si mismo o por terceras personas a las víctima y a su familia. 2).- Notificar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. 3).- Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 01, Mérida, donde deberá presentarse cada 30 días, por el lapso de Un (01) año. Se advierte a la acusada de las consecuencias jurídicas de la medida acordada en caso de cumplimiento, así como de la revocatoria de la misma en caso de incumplimiento injustificado. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG.
SECRETARIA.