REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000787
ASUNTO : LP01-P-2003-000787
SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


RUBÉN DARÍO DUGARTE RAMÍREZ, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 23/03/1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.519, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, hijo de Ana Ramírez (f) y Miguel Dugarte (f), domiciliado en: Los curos, bloque 21, apartamento 0001, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0274/2713105.


Visto que en fecha 13 de diciembre de 2010, en la audiencia Preliminar convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO DUGARTE RAMÍREZ, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:



CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:


Le imputa la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que el 22 de octubre de 2003 aproximadamente a las 19.00 horas fue aprehendido por funcionarios policiales en el sector El Campito de esta ciudad, cuando en actitud nerviosa fue requisado de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fue incautado: trece mini envoltorios de polvo blanco y tres envoltorios con restos vegetales. Tales sustancias luego de ser peritazas arrojaron un peso neto de DOS GRAMOS SEISCIENTOS MILIGRAMOS (2.6 grs) de COCAINA BASE y CINCO GRAMOS CINE MILIGRAMOS (5.1 grs) de CANNABIS SATIVA



TERCERO

CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado RUBÉN DARÍO DUGARTE RAMÍREZ, manifestó a este Tribunal “quiero admitir los hechos y que me sea dictada la pena por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “la defensa no hace oposición a la acusación fiscal toda vez que considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal observe alguna causa de nulidad que esta defensa no haya observado, en caso de admitir la misma en razón del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a la misma, así mismo solicito al tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si el imputado se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y en caso de ser así solicito al tribunal tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal”. Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, fue declarado así por el Juez de Control No 03, para ese momento de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado RUBÉN DARÍO DUGARTE RAMÍREZ, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado RUBÉN DARÍO DUGARTE RAMÍREZ, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1. Acta policial del 22 de Octubre de 2003 suscrita por los funcionarios policiales en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho.
2. Entrevista del ciudadano ALEXANDER JOSE MONTILLA, testigo de los hechos objeto del presente proceso.
3. Experticia Química Botánica Nº LAB 949 , en la cual se evidencia que la cantidad incautada resulto ser de dos (2) gramos, con seiscientos ochenta (680) miligramos de CLOHIDRATO DE COCAINA
4. Acta de Cadena de Custodia.
5. Inspección 4656 en el sitio del suceso de fecha 23 de Octubre de 2010.-

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado RUBÉN DARÍO DUGARTE RAMÍREZ. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena Uno (1) a Tres (3) años de prisión, que sumado da un resultado de Cuatro (4) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal Dos (2) AÑOS DE PRISIÒN.
No obstante, y en virtud que el acusado RUBÉN DARÍO DUGARTE RAMÍREZ, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, pero como el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y condena al acusado Rubén Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la estructura social y la salubridad pública, a cumplir la pena de un (1) año de prisión. Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el acusado de autos, ciudadano Rubén Darío
Dugarte Ramírez, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). Cuarto: Impone al acusado Rubén Darío Dugarte Ramírez, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los 23 días del mes de Diciembre de dos mil diez (23/12/2010).

En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03




ABG.
EL SECRETARIO: