REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005829
ASUNTO : LP01-P-2010-005829


Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la Abogado Iris Rávago, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como Flagrante, así como el otorgamiento de una medida cautelar contra el ciudadano: imputados MARCOS YOSMAN PEÑALOZA, quién dijo llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.174, nacido en fecha 09-03-1967, de 43 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carlos Peñaloza (f) y Maria de Peñaloza (f), de ocupación Albañil, residenciado en Calle 18, con pasaje Sánchez, casa 8-85, Belén, parroquia Arias Mérida estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículo 418 numeral 1 del Código Penal vigente en relación con el articulo 416, en perjuicio del ciudadano Peñaloza Márquez Carlos.

Este Tribunal de Control No 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado: MARCOS YOSMAN PEÑALOZA, por cuanto el día 20 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las 11:00 de la noche. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del estado Mérida el ciudadano MARCOS YOSMAN PEÑALOZA, en la avenida 6, entre calle 15 de la parroquia Arias, del Municipio Libertador Estado Mérida, porque supuestamente agredió físicamente a un su hermano ciudadano Peñaloza Márquez Carlos, sin ninguna justificación, causándole lesiones que ameritaron asistencia médica por un lapso de nueve días.

LA DEFENSA
EL DEFENSOR PRIVADO, ABG. OSCAR RAMON SOSA ROJAS , quien expuso: “Oída la exposición de la fiscal, Se acuerde a favor de mis representados, una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual podría consistir en presentaciones cada quince (15) por ante alguacilazgo

EL TRIBUNAL
En el caso que nos ocupa quien suscribe considera que se encuentran acreditados los extremos del artículo 248 y 256 de la norma adjetiva penal, pues:
Los hechos anteriormente narrados luego de la aprehensión que hicieron los funcionarios actuantes, en el lugar del sitio del suceso, a poco de haberse cometido el hecho objeto de este proceso, el imputado de autos supuestamente sin ninguna justificación agredió físicamente a su hermano, causándole lesiones que ameritaron asistencia médica por un lapso de nueve días.

Como consecuencia de lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de: se le impusiera medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el numeral 3 y 6 consistentes en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo y Prohibición de no acercarse a la víctima, el Tribunal las declaró con lugar dichas medidas cautelares. Así se decidió. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos MARCOS YOSMAN PEÑALOZA MARQUEZ, en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículo 418 numeral 1 del Código Penal vigente en relación con el articulo 416. SEGUNDA: Se ordena la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la prohibición de acercarse a la victima y de realizar nuevos actos de agresión hacia la víctima. La obligación de presentarse en la fundación Reto a la Esperanza estado Mérida para la cual debe presentar constancia que acredite el cumplimiento. Ofíciese los conducente. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad, los cuales salen en libertad desde esta misma sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución, una vez quede firme la presente decisión.


Se advierte que esta decisión no requiere notificar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal. .


ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03



ABOG.
LA SECRETARIA