REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005843
ASUNTO : LP01-P-2010-005843
Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha24 de Diciembre de 2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado, en los términos que a continuación se expresan:
Primero
De la solicitud fiscal de aplicación de Medidas de Seguridad
En la audiencia realizada el día 24 de Diciembre de 2010, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, “ realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano EDISSON GARRIDO, a quien identificó plenamente y a quien en principio se había acusado por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó una medida de privación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. Consignó actuaciones complementarias en catorce (14) folios útiles, de las cuales se impuso la defensa, quien manifestó que se observa que según experticia realizada a su representado el día de ayer, en sus conclusiones se observa que estamos en presencia de un consumidor compulsivo, caracterizado con altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencia psicológica y fisiológica, por tanto solicitó una medida de seguridad social, establecida en los artículos 130, 131, 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia ¡con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estamos en presencia de un enfermo “en pie”, por estas razones solicitó la libertad plena de su defendido.. el imputado de autos EDISSON GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.966.641, natural de Mérida, nacido el 29-09-1985, de 25 años de edad, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, sector Las Casitas, casa Nº 19, al lado del Ambulatorio Sor Juana Inés de la Cruz, y en relación a los hechos manifestó “soy consumidor de drogas, es todo”.
Segundo
Antecedentes
La presente causa se origina el día 23 de diciembre de 2010, cuando los funcionarios actuantes, encontraron en el bolsillo derecho del pantalón al ciudadano EDISSON GARRIDO, siete (7) envoltorios de droga, la cual resulto en su totalidad la cantidad para la primera de las nombrada de: Dos (02) gramo de Marihuana, y cuatro (04) gramos con Seiscientos (600) miligramos de Clorhidrato de Cocaína (f. 20)
Consta en autos (f. 20 sic) resultado positivo de experticia toxicológica In vivo realizada al imputado de autos, en orina para cocaína y marihuana.
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Motivación
Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:
1.- La incautación de estupefacientes (cocaína base y marihuana) con un peso neto de: Un (01) gramo con Quinientos (500) miligramos de Marihuana, y para el segundo de los nombrados la cantidad de un (01) gramo con (500) miligramos de Cocaína Base (f. 21), para el momento del hecho, ocurrido el día 30 de Noviembre de 2010.
2.- La cantidad de droga incautada hace presumir que los encausados de autos tengan la condición de consumidor dependiente de diversas sustancias estupefacientes (cocaína y marihuana) por parte de los ciudadanos CLAUDIA PAOLA MOLINA RANGEL y FARUK DIEGO KOUNTAR PEREZ , (identificado en autos); lo que al ser relacionado con el hecho comprendido en el numeral precedente (posesión de sustancia estupefaciente), hace concluir que la predicha posesión, realizada por los imputados, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas, que ha dado el patrón de consumo de los imputados (tipo regular)- se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 129 y 130 de la nueva Ley de Drogas.
Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley de Drogas, expresamente dispone:
“Artículo 131. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(…)
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis…
En estos casos, el Juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias…”.
Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa visto los anteriores resultados y la experticia psiquiatrita que nos indica que estamos en presencia de un DEPENDIENTE DE COCAINA Y MARIHUANA DE MEDIANA DATA (F.24), dictar medida de seguridad a favor del ciudadano EDISSON GARRIDO (identificado en autos).
En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física de los imputados, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes.
El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.
Consiguientemente se sobresee la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesa la medida de privación de libertad impuesta a los imputados por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, siendo ordenada en esta misma fecha la libertad de los imputados de autos, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad o pena, previamente impuesta al imputado de autos.
Decisión
En virtud de lo antes expresado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: PRIMERO: declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano EDISSON GARRIDO, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Técnica, este Tribunal declara con lugar la solicitud la imposición de una medida de seguridad social, conforme a los artículos 130, 131, 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica de Drogas, a favor del imputado EDISSON GARRIDO, plenamente identificado en autos, consistente en tratamiento de cura y desintoxicación por el lapso de UN (01) AÑO, por ante la Fundación José Félix Rivas, ubicado en la Ciudad de Mérida, detrás del Batallón Justo Briceño. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se acuerda la desestimación de la acusación fiscal, a favor del ciudadano EDISSON GARRIDO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que a través de la experticia psiquiátrica se evidencia la dependencia de las drogas por parte del imputado. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. La presente decisión se fundamenta en el lapso legal. No requiere notificación.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL No 03
ABG.
EL SECRETARIO