REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005849
ASUNTO : LP01-P-2010-005849
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 24 de diciembre de 2010, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos, y exposición efectuada en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ENERBIS JESÚS RANGEL ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.657.328, natural de Mérida, nacido el 06-11-1990, de 20 años de edad, comerciante, de estado civil soltero, domiciliado Lagunillas, sector San Martín casa sin número de color rosada, cerca de la Iglesia de los Testigos de Jehová, teléfono 0416-5719356 (hermana)y JHON KENNEDI GUILLÉN ARAQUE si desea declarar, identificándose como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.657.666, natural de Mérida, nacido el 18-09-1992, de 18 años de edad, comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Los Rosales, vía La Vega, casa 4-54, teléfono 0416-1748852, hijo de Ana Dolores Araque y Jhon Guillén, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, solicitó la aplicación del Procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida de coerción, consistente en la presentación personal ante el Circuito Judicial Penal.
Segundo
Motivación
El hecho que originó la aprehensión de los imputados es el siguiente: El día 22 de diciembre de 2010, siendo las 10:00 pm., aproximadamente, encontrándose de patrullaje los funcionarios de la Comisaría Policial n° 01 en Mérida Estado Mérida, en el Centro Comercial Centenario de la población de Ejido Municipio Campo Elías, recibieron una llamada telefónica del encargado de la tasca la Toscana, quien indico que se encontraban tres ciudadanos con actitud sospechosa molestando a los demás clientes, procediendo la comisión policial trasladarse al sitio del suceso, donde el ciudadano Enrique Obando Bravo, informó que tres ciudadanos se encontraban molestando a los demás ciudadanos que se encontraban en el lugar, siendo detenidos y quedaron identificados como ENERBIS JESÚS RANGEL ALBORNOZ y JHON KENNEDI GUILLÉN ARAQUE , quienes al ser trasladado a la sede de la comisaría policial opusieron resistencia y lesionaron a un agente de la policía GUZMAN JEAN CARLOS, tratando de despojarlo del arma de reglamento.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Entrevista formulada al ciudadano encargado del establecimiento comercial Enrique Obando Bravo. 2.- Entrevista al ciudadano Eduardo José Torres Rengifo. 3.- Informe médico practicado al ciudadano GUZMAN JEAN CARLOS, mediante el cual el médico forense deja constancia de las lesiones sufridas. 4. Inspección ocular en el sitio del suceso.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta de éste encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, pues hubo de parte de los imputados hacia los funcionarios violencia con ofensas, al momento de ser detenidos y como consecuencia de ello resulto herido el funcionario GUZMAN JEAN CARLOS. Hechos estos con ocasión de los cuales, los imputados fueron aprehendido por una comisión policial que detuvo a aquél.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, luego de la denuncia que hiciere el encargado de la tasca la Toscana, al operar los funcionario actuante, fueron proferidos en su contra violencia al resistirse a la autoridad, violencia que llegaron a producir lesiones en contra de uno de los funcionarios ya anteriormente nombrado, constituye evidencia importante de la denunciada hecho.
Esto hace presumir con fundamento que, el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ENERBIS JESÚS RANGEL ALBORNOZ y JHON KENNEDI GUILLÉN ARAQUE , (supra identificado), respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano. Y así se declara.
En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación personal), solicitada por la representante fiscal respecto a los imputados de autos, estima esta juzgadora que por tratarse de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo posible presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada quince (15) días ante el Circuito Judicial del Estado Mérida, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos JHON KENNEDI GUILLÉN ARAQUE Y ENERBIS JESÚS RANGEL ALBORNOZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Penal Venezolano vigente en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, una vez quede firma la presente decisión. TERCERO: El Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano. CUARTO: Se impone como medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, la contenida en el artículo 256.3 del Código Penal Venezolano vigente, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Pena. Líbrese las correspondientes boletas de libertad.
Decisión no requiere notificar a las partes, es publicada en el lapso legal. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante boletas n°________________________________________________________________y oficios números___________________________, conste. Srio.-