REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005845
ASUNTO : LP01-P-2010-005845


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa, en el día sábado 25 de Diciembre de 2010. En este sentido, el Tribunal observa:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
MARIO ALEJANDRO IMBAJOA GRANADA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 84.316.364, nacido el 13/06/1991, de 19 años de edad, domiciliado en la Loma de los Maitines, sector la Asunción, casa sin numero y calle sin numero, casa de color blanco, cerca del Liceo Padre Madariaga (Fe y Alegría), Mérida estado Mérida, teléfono 0414-9725704, hijo de Marlene granada (v) y Mario Alberto Imbajoa; JHONATAN ADRIAN MESA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.655.431, natural de Mérida, nacido el 11/07/1984, de 26 años de edad, domiciliado en el sector Los Curos, vereda 23, casa Nº 02, cerca de la prefectura parte alta, casa de color amarillo, Mérida estado Mérida, teléfono 0274-2714383, hijo de Aliro Mesa (v) y Carmen Moncada (V) Y JHON ALEXANDER IMBAJOA GRANADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.226.490, nacido el 26/11/1989, de 21 años de edad, domiciliado en el sector loma de Los Maitines, sector la Asunción, casa sin numero y calle sin numero, cerca del Liceo Padre Madariaga, Mérida estado Mérida, no posee numero telefónico, hijo de Marlene Granada (v) y Mario Alberto Imbajoa (V).




DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DEL IMPUTADO

Los ciudadanos MARIO ALEJANDRO IMBAJOA GRANADA, JHONATAN ADRIAN MESA MONCADA y JHON ALEXANDER IMBAJOA GRANADA, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, el día 22 de diciembre de 2010, aproximadamente la una (1) horas de la tarde (01: oo p.m), en Los Curos parte media, sector Negro primero del Municipio Libertador Estado Mérida, en virtud de un seguimiento que hacían los funcionarios actuantes, luego de la denuncia que interpusiera en esta misma fecha el ciudadano RIVAS CERRADA ADELKADER DE JESUS, por un supuesta privación ilegitima de libertad, como consecuencia de un robo cometido en su contra y en perjuicio de la agencia bancaria Banesco, ubicada en el Mercado Principal de esta ciudad.
La supuesta víctima ciudadano RIVAS CERRADA ADELKADER DE JESUS, al interponer la denuncia ante el CICPC, expone: “Resulta que el día de ayer 21-12-10, después que termine de laboral en la entidad bancaria, ubicada…me dirigía caminando hacia la parada de autobús colectivo, con dos botellas de licor que me habían regalado, los cuales uno era de whisky y otra era de ponche crema, para el momento que se me acerco un individuo y me agarro por el brazo derecho y me manifestó que me quedara tranquilo, ya que el junto con otros sujetos tenían secuestrada mi familia, yo al escuchar eso me quede tranquilo y el sujeto me dijo que no me opusiera para que no corriera el riesgo de perderla….luego llego caminando otro sujeto quien me agarro y en ese momento llego un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, de color BLANCO y me ingresaron en el interior del mismo e inmediatamente me colocaron una capucha de color negra en la cara, la cual tenía un poco de visibilidad ya que…era de lana, estaba deteriorada y los sujetos no se percataron que yo lo estaba observando, entonces al salir de las adyacencias del mercado los sujetos trasladaron hacia el sur de Mérida, ya que el vehículo solo iba de bajada y uno de los sujetos manifestaba que se trasladara a las adyacencias del Metropolitano del sector Zumba de esta ciudad, donde me iba a tener en cautiverio hasta que le entregara todas las informaciones relacionadas con la seguridad del banco, debido que ellos sabían que yo laboraba como Sub-gerente y poseía las llaves y las claves de la entidad bancaria, entonces al ver que ellos tenían la información de mi persona, yo le preguntaba por mi familia y los sujetos me contestaban que ellos la iban a matar si yo no colaboraba, bajo esta circunstancias o zozobra me vi en la obligación de colaborar con los sujetos quienes inmediatamente me preguntaron por el sistema de video que contaba el banco; yo le respondí que eso era un servidor digital que estaba conectado al control master de Caracas, ellos me preguntaron por las llaves para ingresar al interior del banco y por las claves para desbloquear la caja fuerte o cajeros automáticos, así mismo me preguntaron por la alarma anti robos, yo le conteste que estaba ubicada en la garita y que los podía desbloquear con la clave de seguridad de ingresos y salida, luego los sujetos empezaron a llamar vía telefónica a otros individuos y al rato me montaron nuevamente en el vehículo chevett, de color blanco y me trasladaron a la sede del banco, donde no tuve mas remedio que sacar mis llaves, abrir la puerta principal y dirigirme al cuarto de bóveda del cajero automático, allí los sujetos me dijeron que desconectaran el servidor de video y que procediera abrir el cajero, la cual utilice mi clave y una clave genérica que me fue dada cuando era supervisor; la cual no estaba seguro de que iba abrir ya que tiene un temporizador que tiene 15 minutos de retardo, pero al meter mi clave al cajero se cayeron los sistemas de seguridad y abrió la bóveda, entonces los sujetos agarraron una bolsa y procedieron a llenarla con dinero que se encontraba en los cajetines, así mismo los sujetos al lograr el objetivo me dijeron que me tirara al piso con las manos hacia atrás y me colocaron unas cintas plásticas, al rato los individuos se retiraron del banco y como pude logre activar por alta voz llamada control master, donde realice dos llamadas, ellos me contestaron y le pregunte por mi familia..”.

Según la entrevista que sostuvo la supuesta víctima con los funcionarios actuantes, les indico que el robo se produjo en la entidad bancaria el día 22-12-10, aproximadamente a la 1 y 10 de la madrugada y entre las características que dio de los sujetos que lo asaltaron son: El primer individuo que lo intercepto era de contextura fuerte, de piel color blanca, de cabello de color negro, tipo liso, de 25 a 30 años de edad, de 1.70 mts de altura; el que lo ingresó en el interior del vehículo, cuando se encontraba en las adyacencias del mercado : Era una persona delgada, de piel de color trigueña, de cabello de color negro, tipo liso corto, con nariz larga, de 22 años de edad, de 1.70 mts de estatura.

En este interrogatorio la víctima logra dar las características de un ciudadano que abrió el portón de un depósito de materiales de construcción, ubicado cerca del Estadio Metropolitano de esta ciudad de Mérida, y una vez individualizado por los funcionarios actuantes quienes logran ubicarlo quedo identificado como: EDGAR ALEXANDER GOMEZ GUILLEN, resulto ser el vigilante del deposito de materiales donde supuestamente tenían privado de la libertad al ciudadano RIVAS CERRADA ADELKADER DE JESUS, este vigilante manifestó a los funcionarios: “que efectivamente en el lugar el día de ayer 21-12-10, en horas de la noche llegaron varios ciudadanos a quienes conoce como El ñoño, Miguel, Jhon apodado el Caracas, Mario y otro apodado el orejas, los mismos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le manifestaron que les permitiera el acceso al lugar a lo cual por temor accedió, seguidamente ingresaron al lugar a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, de color BLANCO, los ciudadanos Jhon apodado el Caracas y Mario, así mismo que los ciudadanos antes mencionados se retiraron del lugar en un vehículo que no logro visualizar…que para el momento que ocurrió lo antes expuesto los ciudadanos que ingresaron al lugar tenían según ellos, secuestrado a un gerente de un banco, a quien se llevaron del lugar en el automotor antes mencionado en horas de la madrugada del día de hoy 22-12-10, para supuestamente robar el dinero de una entidad bancaria Banesco de esta ciudad, seguidamente expreso no tener ningún tipo de impedimento en permitirnos el libre acceso al lugar, así mismo voluntariamente hizo entrega de una franela de rayas de color blanco y naranja la cual vestía para el momento…”. Posteriormente los funcionarios adscritos al CICPC que hicieron la Inspección Ocular lograron colectar como evidencias de interés criminalístico dos botellas Something Special y Ponches y Vinos del Páramo.

En otra entrevista que le hacen al vigilante EDGAR ALEXANDER GOMEZ GUILLEN, manifiesta lo siguiente: día y hora que ingresan a la víctima al galpón: 21-12-10, 7:00 horas de la noche; Hora que lo sacaron del galpón12:15 de la madrugada; da las características como estaba vestido para el momento de los hechos: Chemis de color naranja con rayas blancas y un pantalón jeans color gris; señalo a las personas que perpetraron el hecho, para lo cual contestó: “Solo a uno lo conozco de vista de nombre Jhonatan apodado “Ñoño” y vive en el sector negro primero y uno de los sujetos tenía el ojo morado de un golpe que le dieron; agregó en la entrevista que los sujetos que perpetraron el hecho eran cinco y aportó las características. Estatura alta, color de la piel blanca, pelo corto y que mantuvieron a la víctima encerrada por un espacio de tiempo aproximado de Cinco (5) horas en el galpón.

En la misma fecha 22 de Diciembre de 2010, siendo la una de la tarde, los funcionarios del CICP, Sub comisario Rafael Paredes , Detective Santos Salazar y Agente Johan Araque , se trasladan en una unidad con el agente Luis Duran, hacía Los Curos, parte media, sector Negro primero, Municipio Libertador, Estado Mérida, allí avistaron al vehículo Chevette, anteriormente identificado con las placas: XJR190, dieron la voz de alto, haciendo el conductor caso omiso, emprenden la persecución, sacando el piloto un arma de fuego tipo pistola y lo acciono en contra de la comisión policial, logrando interceptarlo luego de un intercambio de disparos, quedando identificado como JHON ALEXANDER IMBAJOA GRANADA, identificado en actas. En esta persecución fue interceptado otro ciudadano que al ver la comisión policial se bajo de la moto e igual que el anterior ciudadano se metió en una zona boscosa logrando la comisión capturarlo y quedo identificado como MARIO ALEJANDRO IMBAJOA GRANADA, también identificado en autos.
Luego prosiguiendo con la persecución los funcionarios del CICPC, en esta misma fecha 22-12-10, siendo aproximadamente 01:30 de la tarde, se trasladan hacia los Curos, parte Media a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado en autos anteriores como el ñoño, una vez en el lugar , sostuvieron entrevistas con varios moradores del lugar quienes indicaron que el sujeto apodado el ñoño respondía al nombre de JONATAN MEZA, se encontraba en la vereda 27 del referido sector, al advertir a dicho ciudadano este se quiso dar a la fuga, no logrando su acción porque se vio rodeado, y quedo identificado como JONATAN ADRÍAN MEZA MONCADA.

Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folios 18, 19, 20, 22, 23, 24, 2531, 32 y 33 y su vuelto).

Considera el Tribunal que los imputados ya identificado, si bien es cierto no fueron aprehendido a poco de cometer el hecho objeto de este proceso, desde la fecha 21-12-10 que es interceptada la víctima bajo amenaza a su vida y la de su familia, hasta el día 22 de diciembre, posterior haber perpetrado el robo y que dejan amarrado en la sede del banco Banesco a la víctima, este logra soltarse para dar la alarma y denunciar los hechos objeto de este proceso, Cierto es, que es a partir de allí que los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en una forma muy diligente, empiezan con la persecución, empezando por el vigilante del galón, logrando incautar evidencias de interés criminalísticos tales como la botella de Whisky y la botella de ponche que señalo la víctima que llevaba consigo al momento de ser privado ilegítimamente de su libertad, para subsiguientemente en horas del mediodía de ese mismo día 22-12-10, logran dar con el paradero de tres de los sujetos que menciona el vigilante y que coinciden con las características aportadas por el ciudadano RIVAS CERRADA ADELKADER DE JESUS, como las personas que supuestamente perpetraron el robo a la entidad bancaria, manteniéndolo privado de su libertad desde el día 21 de Diciembre del presente año desde aproximadamente las siete de la noche hasta el día siguiente 22 de Diciembre de 2010, a la una de la madrugada aproximadamente. Es decir, desde el momento que la víctima a poco de haberse cometido el último hecho 22-12-10, en horas de la madrugada los funcionaros actuantes proceden sin interrumpir la persecución, hasta encontrar a los supuestos culpables, por esta razón considera quien aquí suscribe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MARIO ALEJANDRO IMBAJOA GRANADA, JHONATAN ADRIAN MESA MONCADA y JHON ALEXANDER IMBAJOA GRANADA. Tal situación encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión en la comisión de los supuestos hechos objeto de este proceso que se precalifican como los delitos: para MARIO ALEJANDRO IMBAJOA GRANADA, Y JHONATAN ADRIAN MESA MONCADA, por el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 458, 174 primer a parte, 218 encabezamiento, 286 del Código Penal, respectivamente, y para el imputado JHON ALEXANDER IMBAJOA GRANADA, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 primer a parte, 218 numeral 1, 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de el ciudadano RIVAS CERRADA ADELKADER DE JESUS y la entidad bancaria BANESCO.


EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El Tribunal en razón de que existe un hecho punible perseguible de oficio, es sancionado con pena privativa de libertad, mayor de cinco años, no esta prescrito, y atendiendo a que existen elementos de convicción para estimar que el imputado es el supuesto autor o responsable del delito imputado, es por lo que estima procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el cumplimiento de los supuestos antes dichos, en concordancia con el evidente peligro de fuga por la pena que llegara imponerse, la obstaculización al proceso, tienen identificada a la víctima saben donde trabaja

Esta última situación origina una presunción grave en contra de los imputados de autos, afectando la garantía que debe tener el Tribunal con relación a la certeza de que estando en libertad no van a cumplir con los actos del proceso.

Por otra parte, fue declarada sin lugar la nulidad interpuesta por el Abogado IAD KOTEICHE, y por ende lo solicitado por el abogado Oscar Ardila, ellos aducen que no hay suficientes elementos de convicción y que sus defendidos fueron aprehendidos doce horas después de haberse cometido el hecho, lo cual no es cierto, en primer lugar ya en el análisis que hace esta juzgadora para justificar la aprehensión en flagrancia por parte de los funcionarios del CICPC, actuantes de este procedimiento, se desprende que desde que la víctima es dejada por los supuestos atracadores en la sede del banco en horas de la madrugada del día 22 de Diciembre de 2010, y luego de las características aportadas por el ciudadano RIVAS CERRADA ADELKADER DE JESUS, del sitio donde estuvo en cautiverio y una vez ubicado el vigilante del galpón que la victima incluso señalo hasta la forma como estaba vestido, cuyas evidencia constan en actas de investigación policial, es ubicado y quedo identificado como EDGAR ALEXANDER GOMEZ GUILLEN y este a su vez refiere las característica y apodo de dos de los presuntos autores, para subsiguientemente ser aprehendidos, teniendo la vindicta pública los siguientes elementos de convicción: las entrevistas de la víctima; del vigilante del Galpón ubicado cerca del Estadio Metropolitano, El acta de Inspección ocular en la entidad bancaria, del galpón anteriormente mencionado e inspección ocular donde fueron aprehendidos los imputados de autos, el reconocimiento legal de la botella de whisky y ponche que fueron encontrados en el galpón y que menciono el vigilante que se la habían regalado, ratificado por la víctima que fue despojado de esos objetos, el acta donde los agentes de investigación criminal Johan Araque deja constancia de la llamada recibida siendo las tres y diez de la madrugada por el 171 llamada de emergencia del día 22-12-10- y como tiene conocimiento de los hechos objeto de este proceso, la Inspección ocular al vehículo tanta veces nombrado marca Chevette, e identificado con las placas: XJR190, la cual encontraron evidencias de interés criminalístico que se presumen tenga que ver con los hechos objeto de este proceso; el registro de cadena de custodia que coincide con lo incautado a los imputados de autos, los teléfonos celulares; un pasamontañas de color negro, dos conchas metálicas encontradas en el vehículo marca Chevette; cinco precintos elaborados de papel con estampa de sello húmedo del Banco Banesco; Experticia de Barrido a los pasamontañas se encontraron apéndices pilosos; Reconocimiento legal a las conchas que están referidas en la cadena de custodia; Reconocimiento Médico Legal al ciudadano JHON ALEXANDER IMBAJOA GRANADA, en la cual refiere el médico forense que presenta una lesión en el ojo izquierdo y la lesión no guarda relación con este hecho, pero coincide con lo declarado por el vigilante uno de los presuntos autores tenía un ojo morado; Experticias de seriales al vehículo anteriormente identificado y por último Reconocimiento Legal a los denominados precintos que fueron tomado como evidencias en el Banco Banesco en el mercado principal de esta ciudad. No teniendo otra alternativa quien aquí suscribe que declarar la aprehensión en flagrancia y dictar medida de privación en contra de los imputados de autos, supuestamente los tres participaron en el Robo del Banco, en la Privación Ilegitima de Libertad de la víctima ciudadano RIVAS CERRADA ADELKADER DE JESUS, esto quiere decir que los tres se pusieron de acuerdo para delinquir y por último opusieron resistencia a la autoridad al momentos de ser aprehendidos los ciudadanos MARIO ALEJANDRO IMBAJOA GRANADA, Y JHONATAN ADRIAN MESA MONCADA, con la diferencia que el ciudadano JHON ALEXANDER IMBAJOA GRANADA, supuestamente acciono un arma de fuego en contra de la comisión policial desde el vehículo marca Chevette.

El procedimiento a seguir luego de haber analizado la solicitud fiscal, y ya que todavía están pendiente resultados de experticias requeridas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es viable el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Así se declara.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por los defensores privados en cuanto a que se decrete la nulidad de la aprehensión en flagrancia y a que se declare la no flagrancia solicitada todo de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos MARIO ALEJANDRO IMBAJOA GRANADA, JHON ALEXANDER IMBAJOA GRANADA Y JHONATAN ADRIAN MESA MONCADA, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. TERCERO: Se precalifica los delitos como MARIO ALEJANDRO IMBAJOA GRANADA, Y JHONATAN ADRIAN MESA MONCADA, por el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 458, 174 primer a parte, 218 encabezamiento, 286 del Código Penal, respectivamente, y para el imputado JHON ALEXANDER IMBAJOA GRANADA, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 primer a parte, 218 numeral 1, 286 del Código Penal, respectivamente CUARTO: Se impone a los imputados de auto medida de privación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar a los imputados de autos en calidad de depósito en la Comandancia de la Policía en vista que los mismos manifestaron al Tribunal tener problemas en el Centro Penitenciario, hasta tanto el tribunal que le corresponde la ponencia decida lo pertinente. Líbrese oficio para la Comandancia a los fines que se mantengan en dicho reten en calidad de deposito. QUINTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía a los fines que continúe con la investigación. SEXTO: Se autoriza para la extracción de los contenidos de los teléfonos celulares incautados a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal y se autoriza para que la empresa movistar nos de la información de las llamadas telefónica del teléfono celular del ciudadano Adelcader de Jesús Díaz Cerrada, sub-gerente de la entidad Bancaria Banesco, a los fines de no violentar la privacidad de los bienes privados.

Una vez firme la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control No 02. Cúmplase.
Advertencia: Esta decisión no requiere de notificar a las partes, fue fundamentada dentro del lapso legal. Cúmplase.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG
LA SECRETARIA