REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005854
ASUNTO : LP01-P-2010-005854

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa, en el día de hoy, domingo 26 de Diciembre de 2010. En este sentido, el Tribunal observa:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Clever Enrique Lobo Ramírez (seudónimos Henry ó Kike), Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 21/08/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.654.993, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Básica, de oficio obrero, hijo de Dora Ramírez de Lobo y Clever Lobo, residenciado en: Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 5, punto de referencia a media cuadra de la Posada La Abuela, Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del estado Mérida. Teléfonos 0416/1356585.


DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DEL IMPUTADO

El ciudadano Clever Enrique Lobo Ramírez, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N°31, con sede en la ciudad Tovar Estado Mérida, el día 23 de diciembre de 2010, aproximadamente a las seis horas y treinta y cinco minutos de la tarde (06: 35 p.m), a la altura del terminal nuevo avenida perimetraldel municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, en virtud de que el mismo se tomo una actitud sospechosa al acercarse los funcionarios actuantes y emprendió huida hacia una zona montañosa, siendo interceptado y con las formalidades de ley proceden a realizar la inspección personal, logrando encontrar dentro de sus genitales un envoltorio de tamaño regular contentivo de cuarenta y cinco envoltorios que resultaros según experticia química la cantidad de once (11) gramos con setecientos (700) miligramos de cocaína base

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Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 11 y su vuelto). Igualmente de las actas que contienen experticia química y toxicológica (folio 18 y 19).

Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fue aprehendido a pocos instantes de estar tratando de cometer el hecho, es decir, con la cantidad de droga incautada en sus genitales, siendo aprehendido por los funcionarios policiales que se encontraban cerca del sitio del suceso. Tal situación encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del ciudadano Clever Enrique Lobo Ramírez, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio de la estructura social y la salubridad pública.


EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El Tribunal en razón de que existe un hecho punible perseguible de oficio, es sancionado con pena privativa de libertad, mayor de cinco años, no esta prescrito, y atendiendo a que existen elementos de convicción para estimar que el imputado es el supuesto autor o responsable del delito imputado, es por lo que estima procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el cumplimiento de los supuestos antes dichos, en concordancia con el evidente peligro de fuga por la pena que llegara imponerse, así mismo se consideró en audiencia, la posibilidad que se le hagan la experticia psiquiatrica, ya que en su declaración el imputado manifestó consumir drogas desde los trece años, de determinarse esta adicción, se podría considerar el cambio de medida, así se les hizo saber a las partes en sala.
Esta última situación origina una presunción grave en contra del imputado de autos, afectando la garantía que debe tener el Tribunal con relación a la certeza de que estando en libertad va a cumplir con los actos del proceso.

Por otra parte, y como quiera que tanto el imputado manifestó en audiencia ser consumidor de drogas desde los catorce años es por lo que se ordena la realización de una experticia psiquiátrica, por ante la Medicatura Forense del CICPC.


DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado Clever Enrique Lobo Ramírez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio de la estructura social y la salubridad pública. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal, una vez firme la presente decisión. Tercero: impone medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia General de la Policía, hasta tanto le sea practicada experticia psiquiatrita al imputado de autos, ofíciese lo conducente. Cuarto: Se acuerda la práctica de una experticia psiquiatrica al imputado de autos para el día 27/12/2010, ofíciese a la Medicatura Forense del CICPC Delegación Mérida y el respectivo traslado del imputado. Quinto: Se acuerda la destrucción de la droga incautada conforme a lo previsto 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG
LA SECRETARIA