REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003192
ASUNTO : LP01-P-2007-003192

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar auto de apertura a juicio, una vez concluida la audiencia preliminar realizada en la presente fecha (30.11.2010), en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, auto que se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificación del acusado.
ROMEL LEONARDO GUTIERREZ GUERRERO, venezolano, soltero, de 22 años de edad, nacido el 11-03-1988, en Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 18.578.838, de ocupación estudiante, domiciliado en el Sector El Verde, calle 10, casa N 3-17, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, teléfono 0275-8781361/04247097117, hijo de Norma Josefina Guerrero de Gutiérrez y Nerio Nery Gutiérrez.

Relación clara precisa y circunstanciada de los hechos:

“El hecho en cuestión ocurre el día trece (13) de febrero de 2007, encontrándose de servicio de guardia el funcionario Cabo Primero (TT) n° 4380 ISIDRO MÁRQUEZ, se presentó ante el Puesto de Tránsito del sector Mocotíes, Tovar Estado Mérida, en compañía de su esposo, la ciudadana NORMA JOSEFINA GUERRERO MORALES, informando que había arrollado a una persona con su camioneta modelo Terios, placas LAW-64C en la avenida Táchira altura de la capilla de la Virgen del carmen (sic), sector El Llano, Tovar, Estado Mérida (…) hecho ocurrido a las ocho de la noche del día 13 de febrero de 2007… se determinó que el autor material voluntario y responsable del hecho es el hijo de la señora NORMA JOSEFINA GUERRERO MORALES… quedando identificado como ROMER LEONARDO GUTIÉRREZ GUERRERO (…) a quien se atribuye haber obrado con imprudencia por cuanto para la fecha del hecho tomó (condujo) el vehículo propiedad de su progenitora aunado al hecho de no tener el permiso correspondiente (licencia) para conducir, produjo la muerte de una persona (VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ CARRERO), obró con negligencia pues una vez ocurrido el hecho (atropellamiento de peatón) huyó del lugar del hecho, no prestando auxilio a la víctima; y obró con inobservancia de reglamentos, órdenes e instrucciones al conducir el vehículo excediendo del límite de velocidad permitida en el lugar del hecho (avenida Táchira de Tovar, a la altura de la Virgen del Carmen, El Llano Tovar, Estado Mérida), inobservando de igual manera la señalización que se encuentra reflejada en dicha vía”.

Hecho respecto al cual, el Ministerio Público invocó la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO (imprudencia, negligencia y desobediencia a reglamentos) y OMISIÓN DE AUXILIO LEGALMENTE DEBIDO conforme a los artículos 409 y 438 del Código Penal.

Esta es la situación fáctica que considera el tribunal de control, se va a discutir en el juicio oral y público, es decir, si el acusado ROMEL LEONARDO GUTIERREZ GUERRERO, tuvo participación en el hecho imprudencia, negligencia y desobediencia a reglamentos, que con su acción positiva dio muerte y afecto de alguna forma a la víctima VICTOR MANUEL GUTIERREZ CARRERO, es culpable o no del delito por el cual se acusó.

Los hechos anteriormente descritos lo califica este tribunal como HOMICIDIO CULPOSO conforme a los artículos 409 del Código penal, ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado ROMEL LEONARDO GUTIERREZ GUERRERO, por su participación en el hecho antes narrado.

Y del análisis que se hace a las actuaciones, desde la fecha que supuestamente se cometió el delito de Omisión de socorro 13 de Febrero de 2007, hasta el día de celebrarse la audiencia preliminar 30 de Noviembre de 2010, ha transcurrido un tiempo prudencial para que opere la prescripción ordinaria y judicial por el transcurso del tiempo. Así se decide.




Además el tribunal considera declarar SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, por nulidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones: En Primer Lugar se advierte que al revisar las actuaciones el procedimiento que se siguió fue el ordinario, los hechos objetos de este proceso en resumen es la muerte de una persona por arrollamiento, los funcionarios actuantes una vez que reciben la noticia, porque fue precisamente la madre del acusado quien se presentó voluntariamente ante los funcionarios actuantes y manifestó que había arrollado a la hoy víctima, inmediatamente una vez que procede la investigación y detienen el vehículo lo ponen a la orden del Ministerio Público, posterior a la investigación a cargo de la vindicta pública es que individualizan al supuesto imputado y lo imputan para luego presentar la Acusación, lo que evidencia que en ningún momento se ha violentado el debido proceso para anular la acusación y declarar el sobreseimiento como pretende la Defensa. En Segundo Lugar manifiesta la Defensa que no hay ningún elemento probatorio que señale a su defendido como autor del hecho que se le acusa, lo cual esta juzgadora de Control No 03, previa revisión de la causa concluyo declarar Sin Lugar tal petición, porque evidentemente hay declaraciones de testigos que lo señalan como el autor del delito de Homicidio Culposo, en consecuencia NO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se declara. Cúmplase.

Así las cosas se estableció que el acusado ROMEL LEONARDO GUTIERREZ GUERRERO, presuntamente ha sido el autor del mencionado delito, debido a que constan en autos, luego de la denuncia que hiciere la madre del acusado ante los funcionarios actuantes del presente proceso, y de la investigación que hace la Fiscalía del Ministerio Público, fue quien supuestamente atropelló a la víctima por arrollamiento de vehículo.

Las pruebas:
El Tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, las admite totalmente, por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público.

Se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas y que las partes no realizaron estipulación alguna en relación a las pruebas.

Orden de abrir juicio oral y público:
En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público al ciudadano ROMEL LEONARDO GUTIERREZ GUERRERO, plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ CARRERO.

Emplazamiento a las partes:
Asimismo se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer. De igual manera se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

Dispositiva:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara sin lugar solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, en consecuencia NO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se declara. Cúmplase. Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMEL LEONARDO GUTIERREZ GUERRERO, plenamente identificado en autos por a presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en los artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Gutiérrez Carrero. Tercero: Se Admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal Octava del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes, lícitas, para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Una vez admitida la acusación por el Tribunal impuso nuevamente al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se le concedió nuevamente el derecho de palabra a las mismas quienes manifestaron no querer admitir los hechos. Cuarto: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en consecuencia remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, cuando la presente decisión quede firme. Quinto: No se decreta el sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa, por cuanto deberá debatirse en el Juicio Oral para esclarecer la verdad del caso. Sexto: Se decreta la prescripción del delito de Omisión de Prestar Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 ultimo aparte, del Código Penal.
Regístrese, publíquese, y certifíquese por secretaría copia del presente auto de apertura a juicio. Cúmplase.
Se advierte que esta decisión se fundamenta en el lapso legal, no requiere de notificación.



ABG. . MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03




ABOG.
EL SECRETARIO (A)