REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000235
ASUNTO : LJ01-S-2001-000235

Por cuanto este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por LA Defensora Pública Abogada Carolina Camacho Ramírez con fundamento al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es porque el ciudadano DEMIAN SWAMI MACHADO MONAGAS, cumplió con las condiciones impuestas con ocasión de habérsele acordado a su favor la Suspensión Condicional de la Pena, este Juzgado de Control para decidir toma en cuenta lo siguiente:


:

PRIMERO
Identificación de los imputados:

1.- DEMIAN SWAMI MACHADO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, de 32 años de edad , soltero, residenciado en las residencias Cardenal Quintero , torre 10,apartamento 41, teléfonos 2450035 de Mérida, hijo de Marisela Monagas de Uzcategui y Eduardo Enrique Machado, titular de la cédula de identidad No 13.804.104.


SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS

La Víctima Perrot González Jean Claude, identificado en autos y domiciliado en la Urbanización El Campito, Residencias Aves Country, Edificio Pelicano, apartamento 2-31, Avenida Las Américas Estado Mérida, refiere que el día 11-06-01, a eso de LAS 08:00 de la noche, en el sector el campito, el imputado de autos lo lesiono con sus puños en la cabeza, por la boca y brazos, y amenazó ya que meses anteriores tanto la víctima como un amigo lo denunciaron por hurto de pertenencias.

En fecha 25-09-2001, el imputado de autos admitió los hechos para acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso Suspensión Condicional de la Pena, la cual fue acordada por este Tribunal imponiéndole las condiciones establecidas al folio 26 y vto.

En fecha 19-03-2007, en Audiencia especial para verificar cumplimiento de condiciones , las partes solicitaron a este despacho: ”… a Fiscal del Ministerio Público abogado Adrián Gelves y la Defensora Pública Abg. Carolina Camacho. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Adrián Gelves, quien manifestó: “El Ministerio Público en atención al hecho punible y la calificación de lesiones personales leves, y en atención al tiempo que ha trascurrido de la comisión del hecho punible y la suspensión condicional del proceso de fecha 25-09-2001, y en atención a lo manifestado por las victimas como al imputado así como los compromisos impuestos por el Tribunal de Control y que constan al folio 26 de la presente causa considero que en el presente caso fueron satisfechas tales obligaciones, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente la Defensora Pública Abg. Carolina Camacho, manifestó: “en base a lo solicitado por la Fiscalía y una vez revisado las actuaciones esta defensa se adhiere al pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, y solicita el sobreseimiento de la presente causa…”.



TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que comparte el criterio de la Representación Fiscal y Defensa en el sentido que de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, ya que a pesar de que no se ha podido llevar a cabo las audiencias fijadas por el tribunal para verificar la suspensión condional de la pena, quince (15) audiencias diferidas en total, y desde la fecha que fue acordada la Suspensión 25-09-2001, ha transcurrido un tiempo prudencial para que opere la Prescripción Judicial y ordinaria, de lo que se infiere los delitos son lesiones leves y amenazas, razón por la cual se Declara CON LUGAR , el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 318.3 del Código orgánico procesal penal. Así se declara.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, este tribunal de primera instancia en funciones de Control judicial N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1º) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DEMIAN SWAMI MACHADO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, de 32 años de edad , soltero, residenciado en las residencias Cardenal Quintero , torre 10,apartamento 41, teléfonos 2450035 de Mérida, hijo de Marisela Monagas de Uzcategui y Eduardo Enrique Machado, titular de la cédula de identidad No 13.804.104, con fundamento al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


LA SECRETARIA,

ABG.

En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números _________________________________________.

SRIA.




NUMERO DE LA FISCALÍA: 14F4-2014-2001.